Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 671277813

Sentencia nº 11001-03-24-000-2013-00608-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 6 de Febrero de 2017

Fecha06 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

APELACIÓN DE DECISIONES DEL ALCALDE ANTE EL GOBERNADOR – Procedencia / APELACIÓN DE DECISIONES DEL ALCALDE ANTE EL GOBERNADOR – Excepciones / DECISIONES DEL ALCALDE – Pueden ser revisadas y revocadas por el gobernador o el Presidente excepcionalmente / ALCALDE – Es agente del gobernador y del presidente en la conservación del orden público / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Negada frente a medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos

[E]n los fundamentos jurídicos del acto acusado hay varias consideraciones que permiten deducir que lo que se busca es el mantenimiento del orden público […] En concordancia con lo anterior, el Despacho estima que no cuenta con los elementos de juicio para suspender el acto acusado, dado que las decisiones de los alcaldes sí podrían ser revocadas por los gobernadores en algunos casos, por ejemplo cuando actúan como sus agentes en la conservación del orden público. Así las cosas, el Despacho negará la solicitud de suspensión provisional presentada, con la advertencia que esta decisión no es óbice para que durante el trámite del proceso se demuestre lo contrario y se examine a fondo la legalidad del acto acusado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Corte Constitucional, C-643 de 1999, M.P.A.M.C.; Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio de 2013, Radicación 11001-03-24-000-2013-00018-00, C.P.G.V.A..

SÍNTESIS DEL CASO: En ejercicio del medio de control de simple nulidad y previa solicitud de suspensión provisional, se demandan los artículos 10, 11, 12 y 14 del Decreto No. 747 de 1992 “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos”, aduciendo violación del numeral 10 del artículo 305 de la Constitución Política. El Consejero a cargo del proceso negó la solicitud de suspensión provisional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 303 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 315 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 INCISO 1 / DECRETO LEY 1355 DE 1970 – ARTÍCULO 132

NORMA DEMANDADA: DECRETO 747 DE 1992 (6 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 10 (No suspendido) / DECRETO 747 DE 1992 (6 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 11 (No suspendido) / DECRETO 747 DE 1992 (6 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 12 (No suspendido) / DECRETO 747 DE 1992 (6 de mayo) GOBIERNO NACIONAL – ARTÍCULO 14 (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00608-00

Actor: C.A.H.M.Y.D.M.B.D.

Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL

Referencia: Tesis: Niega. Los alcaldes son agentes del gobernador y del presidente en la conservación del orden público

El Despacho decide la solicitud de suspensión provisional de los artículos 10, 11, 12 y 14 del Decreto No. 747 de 1992 “por el cual se dictan medidas policivas con el fin de prevenir las invasiones en predios rurales que están ocasionando la alteración del orden público interno en algunos departamentos” presentada por C.A.H.M. y D.M.B.D. con la demanda de nulidad simple.

  1. - La solicitud de suspensión provisional

    En cuaderno separado la parte actora solicita la suspensión provisional de los artículos 10, 11, 12 y 14 del Decreto No. 747 de 1992, los cuales establecen:

    “Artículo 10. Contra la providencia que profiera el alcalde o funcionario que haga sus veces, procede el recurso de reposición y en subsidio el de apelación ante el respectivo gobernador. La reposición se resolverá dentro de la misma audiencia y el recurrente deberá exponer las razones que la sustenten. Si se interpone la apelación se enviará el expediente a la gobernación, al día siguiente de resuelta la reposición.

    Artículo 11. El recurso de apelación se resolverá de plano dentro de los dos días siguientes al recibo del expediente.

    Artículo 12. Resuelto el recurso de apelación se devolverá el expediente para que el alcalde o funcionario que haga sus veces, adelante la diligencia relacionada con el cese de la perturbación, o archive el expediente según el caso. La diligencia se efectuará al día siguiente de recibido el expediente y en la misma se notificará la providencia que resolvió la apelación.

    Artículo 14. Decidida la querella el gobernador podrá ordenar al alcalde o funcionario que haga sus veces, el cumplimiento de la providencia o tomar las medidas necesarias para su debida ejecución, u ordenar el archivo del expediente si fuere del caso.”

    A juicio de la parte actora, los artículos precedentes del decreto acusado violan el artículo 305 numeral 10 de la Constitución Nacional, el cual determina que el gobernador solo puede revisar los actos de los alcaldes, pero no revocarlos. Ahora, si los considera inconstitucionales o ilegales los debe remitir al tribunal respectivo.

    Manifiestan que en reiterada jurisprudencia se ha señalado que los procesos policivos son de única instancia, razón por la cual el gobernador no es competente para conocer en sede de apelación decisiones del alcalde.[1]

    Sostienen que la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad parcial del artículo 132 del Decreto 1355 de 1970, estableciendo que el alcalde no es agente del gobernador y que las entidades territoriales gozan de autonomía para gobernarse por autoridades propias.[2]

    Señalaron que la Corte Constitucional consideró que es improcedente el recurso de apelación contra las decisiones de las máximas autoridades del nivel territorial (Alcalde-municipio) (Gobernador-Departamento), por carecer de superior jerárquico.[3]

    Consideran que los procesos policivos deben ser lo más diligentes posibles, con fundamento en los principios de sumariedad, provisionalidad e inmediatez y al tener este decreto el recurso de apelación, convierte un proceso sumario en uno ordinario, pues un recurso de apelación tarda aproximadamente 6 meses en resolverse.

  2. - Traslado de la solicitud al demandado

    Mediante auto del 20 de mayo de 2015, se admitió la demanda de la referencia y se ordenó correr traslado a la entidad demandada para que se pronunciara sobre la solicitud de suspensión provisional.

    2.1. El Ministerio del Interior no se pronunció respecto de la solicitud de suspensión provisional.

    2.2. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en su calidad de demandado tampoco se pronunció.

    2.3. La Procuraduría delegada para la Conciliación Administrativa solicitó acceder a la solicitud de suspensión provisional por los siguientes motivos:

    2.3.1. Que de acuerdo con los artículos 287, 314 y 315 de la Constitución Política los municipios son entidades territoriales que tienen la facultad de gobernarse por autoridades propias. El acto acusado desconoce esas atribuciones al disponer que el gobernador cuenta con la capacidad de revisar y revocar los actos del alcalde.

    2.3.2. Que el Decreto 747 de 1992 fue dictado con base en las facultades previstas en el artículo 189 numeral 4) de la Constitución Nacional y en armonía con los artículos 32 de la Ley 200 de 1936 y 125 del Decreto Ley 1355 de 1970 que preceptúa: “la policía solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesión o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien”.

    2.3.3. Que el artículo 132 del Decreto Ley 1355 de 1970 el cual establece el recurso de apelación contra la resolución de restitución de bienes de uso público proferida por el alcalde, fue declarado inexequible en la sentencia C-643 de 1999, con fundamento en que se violaba la autonomía territorial.

    2.3.4. Que al ser el Alcalde el jefe de la administración local y no un agente del gobernador, sus actos no pueden ser apelados ante este último, ya que no es su superior jerárquico.

    2.3.5. Que en principio la ley no puede autorizar que los actos del alcalde sean apelados ante el gobernador. Sin embargo, existen materias específicas, como el orden público, donde excepcionalmente el alcalde se encuentra subordinado tanto al gobernador como...

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