Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00239-01(4942-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 676799465

Sentencia nº 70001-23-33-000-2013-00239-01(4942-14) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 2 de Febrero de 2017

Fecha02 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
Tipo de documentoSentencia

ACTOS ADMINISTRATIVOS PROFERIDOS EN CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA - Control judicial

Los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, que se profieran como consecuencia de una orden constitucional de tutela, no están excluidos del control judicial que por mandato constitucional y legal le corresponde ejercer a los jueces de lo contencioso-administrativo, por tanto, en casos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, el litigio derivado de la cosa juzgada constitucional en materia de amparo, cobra distancia del debate posterior que surja por la expedición de los referidos actos, dado que la discusión primaria gira en torno a la protección de derechos fundamentales y la que se origine de esta, concierne a unas causales específicas de legalidad previstas en el ordenamiento.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 236 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 237 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 238 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 303 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 304

PENSIÓN GRACIA - Finalidad.

En principio debe precisarse que la pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933

PENSIÓN GRACIA - Vigencia. Protección de los derechos adquiridos de los docentes nacionalizados

El legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia; seguramente por la razón que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., N.P.P., R.. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Requisitos

Para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

PENSIÓN GRACIA –Liquidación. Factores. Monto

En lo que se refiere a la liquidación de la pensión gracia se debe observar lo reglado en el artículo 4 de la Ley 4ª de 1966. Así las cosas, la Sala encuentra necesario determinar ahora, qué factores son los que vienen a integrar el concepto de salario, pues sobre él es que se entra a precisar la base líquida para el 75% de esta que corresponde al monto final que tendrá la pensión. La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1966 - ARTÍCULO 4 / DECRETO 1743 DE 1966 - ARTÍCULO 5 / DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 1 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 70001-23-33-000-2013-00239-01(4942-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Demandado: MARÍA DEL CARMEN MULET MIELES

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reconocimiento pensión gracia; cosa juzgada constitucional en materia de tutela; inmutabilidad de los fallos de tutela que ordenan el reconocimiento de prestaciones periódicas se predica respecto de los derechos fundamentales amparados; los actos administrativos que reconozcan prestaciones periódicas, proferidos como consecuencia de una orden de tutela, son pasibles de control jurisdiccional; límites del recurso de apelación contra sentencias (Ley 1437 de 2011): está determinado por las decisiones adoptadas en la etapa de audiencia inicial, en especial la relativa a la fijación del litigio, y lo resuelto, en consecuencia, en la sentencia de primera instancia.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada (ff. 523 y 524) contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 500 a 509).

  1. ANTECEDENTES

    1.1 La acción (ff. 2 a 19). La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la señora M. delC.M.M., para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

    1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 47460 del 15 de septiembre de 2006, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) procedió al reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandada, en cumplimiento de un fallo de tutela.

    Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) devolver «[…] todos y cada uno de los dineros posiblemente recibidos o que llegare a recibir por concepto de pensión gracia […]»; ii) realizar los ajustes sobre las sumas adeudadas; y iii) se condene en costas.

    1.3 Fundamentos fácticos. Relata la entidad demandante que la accionada el 3 de marzo de 2000 solicitó de la entonces Cajanal el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada mediante las Resoluciones 22638 del 9 de octubre de 2000 y 1521 del 13 de marzo de 2002.

    Que la señora M. delC.M.M. instauró acción de tutela contra Cajanal, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ciénaga (M., despacho que a través de sentencia del 7 de abril de 2006 le tuteló los derechos constitucionales fundamentales invocados y ordenó a la referida entidad proferir acto administrativo de reconocimiento de pensión gracia en su favor.

    1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto demandado los artículos 25, 128, 228 y 230 de la Carta Política; 15 (numeral2) de la Ley 91 de 1989; y las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933.

    Aduce, en síntesis, que a la accionada le fue reconocida de forma irregular la pensión gracia, pues se encuentra acreditado que «[…] no laboró al servicio de la docencia oficial municipal, departamental, distrital o nacionalizada».

    1.5 Contestación de la demanda (ff. 225 a 228). La demandada, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y respecto de los hechos dice que son ciertos, además, propuso la excepción de caducidad.

    1.6 La providencia apelada (ff. 500 a 509). El Tribunal Administrativo de Sucre, con sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió a las súplicas de la demanda al considerar, en síntesis, que la accionada no cumple con todos los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia, dado que el tiempo de servicio laborado lo ejerció en calidad de docente nacional, mas no como territorial o nacionalizado.

    1.7 El recurso de apelación (ff. 523 y 524). Inconforme con la anterior decisión, la accionada interpuso recurso de apelación al estimar que en este caso se configuró la existencia de cosa juzgada constitucional, por cuanto el acto acusado fue expedido en cumplimiento de un fallo de tutela, providencia que al ser excluida de revisión, no permite que se reabra el debate sobre lo ya decidido.

    Por otra parte, con fundamento en una norma derogada por la Ley 1437 de 2011 (artículo 136, numeral 7, del Código Contencioso Administrativo), estima que el medio de control de la referencia se encuentra caducado, por...

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