Auto nº 47001-23-31-000-2011-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134173

Auto nº 47001-23-31-000-2011-00525-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Marzo de 2017

Fecha23 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD - No se agotó

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 47001-23-31-000-2011-00525-01(58563)

Actor: M.H.G. Y OTRO

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Aplicación del Código General del Proceso en procesos tramitados con el Decreto 01 de 1984 / audiencia de conciliación / artículo 70 de la Ley 1395 de 2011.

Previo a considerar sobre la admisibilidad, o no, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Administrativo del M., el 19 de julio de 2016, el Despacho estima conveniente efectuar unas precisiones en relación con la normatividad aplicable al caso concreto, para efectos de determinar si se le debe dar trámite a la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

Mediante escrito presentado el 14 de diciembre de 2011, los señores M.H.G., M.G., H.G., M.M.G., P.J.G., D.P.G., P.N.G., por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, formularon demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios a ellos ocasionados como consecuencia de la privación de la libertad de la cual habría sido objeto el primero de los nombrados[1].

Surtido el trámite en primera instancia, el Tribunal Administrativo del M. dictó sentencia el 19 de julio de 2016, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda[2].

Inconforme con la anterior decisión, la Rama Judicial[3] y la Fiscalía General de la Nación[4] interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso de apelación.

Posteriormente, sin que se hubiere surtido la audiencia de conciliación prevista en el inciso cuarto del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 – adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010–, el Tribunal Administrativo a quo, a través de proveído del 20 de octubre de 2016, concedió ante esta Corporación las impugnaciones antes aludidas.

CONSIDERACIONES
  1. Legislación aplicable al presente asunto

    Previo a considerar la admisión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, estima el Despacho conveniente aclarar cuál es la normatividad aplicable al caso concreto, para efectos de determinar si al presente asunto le resultan aplicables o no las normas del Código General del Proceso, ello comoquiera que a juicio del Tribunal Administrativo del M. no era procedente llevar a cabo la conciliación prevista en el inciso 4° del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 –adicionado por el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010–, pues la Ley 1564 de 2012 había derogado expresamente el artículo antes enunciado.

    En efecto, mediante providencia de 20 de octubre de 2016, el Tribunal de origen, como sustento para no celebrar la audiencia de conciliación, manifestó lo siguiente:

    “…debido a la entrada en vigencia del Código General del Proceso en los asuntos de conocimiento de esta jurisdicción, no cabe duda que el artículo 626 literal c) de la Ley 1564 de 2012 derogó expresamente los artículos 43 a 45 de la Ley 640 de 2001.

    Siendo así, es claro que con la derogatoria expresa del artículo 43 de la Ley 640 de 2001 se incluye dentro de esta derogatoria el inciso adicionado por le artículo 70 de la Ley 1395 de 2010.

    (…)

    En consecuencia, no existe sustento normativo alguno que indique que dentro de los procesos surtidos bajo la normatividad del decreto 01 de 1984 deba celebrarse audiencia de conciliación cuando el fallo sea condenatorio a una entidad del estado y esta mismo fuera apelado”.

  2. Sobre la aplicación del Código General del Proceso

    Sobre el particular, es preciso señalar que el proceso de la referencia se adelantó bajo el amparo del Decreto 01 de 1984[5], codificación prevalentemente escritural que, además, contenía una remisión expresa al Código de Procedimiento Civil para cuando no estuvieran regulados en aquél aspectos analizados en el asunto concreto. Sin embargo, al promulgarse la Ley 1564 de 2012 –actual Código General del Proceso-, debía entenderse que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, pues, según el criterio hermenéutico fijado por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación el 25 de junio de 2014[6], en virtud del principio del efecto útil de las normas, dicha normatividad, en esta jurisdicción, comenzó a regir a partir del 1 de enero de 2014.

    Al respecto, debe decirse que no debe causar extrañeza que en la práctica han sido...

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