Auto nº 54001-33-33-001-2014-00695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134181

Auto nº 54001-33-33-001-2014-00695-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Marzo de 2017

Fecha22 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 54001-33-33-001-2014-00695-01(53484)

Actor: OLIVA PINZÓN DE CASTRO

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA

Procede el despacho a decidir el conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Primero Administrativo Oral de Descongestión de Cúcuta y el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, para conocer de la demanda de reparación directa instaurada por O.P. de Castro contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional (fls. 36 y 37, c. ppl.).

ANTECEDENTES

1.1 El 20 de noviembre de 2013, la señora O.P. de Castro, a través de apoderado judicial[1], presentó ante el Tribunal Administrativo de Bogotá demanda de reparación directa en contra de la Nación- Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con el propósito, de que este último sea declarado administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a la demandante producto de la presunta falla en el servicio originada en la falta de instrucción en la investigación que se adelantó por el homicidio del señor J.B.C.P. (fls. 1 al 15, c.1).

1.1.1 Como hechos relevantes de la demanda se puede destacar que la falla del servicio de la administración de justicia se alegó configurada por la expedición de la sentencia del 25 de octubre de 2011 del Juzgado Trece (13) de la Brigada de Cúcuta que resolvió absolver al investigado L.A.R.R. por la muerte del señor J.B.C.P., quien se encontraba servicio activo de la Brigada Décima Octava del Grupo de Caballería Mecanizada nº 18 cuando fue arrollado por un vehículo del Ejército Nacional dentro de las instalaciones del batallón causándole la muerte. Además, por la no vinculación al proceso penal del superior S.S.W.B.B. en su condición de director la actividad militar y el no reconocimiento de la hoy demandante como parte civil dentro del proceso. Finalmente, alegó que pese a la decisión Juzgado Trece (13) de la Brigada de Cúcuta de compulsar copias a la instancia respectiva para que investigue las posibles omisiones en que pudieron incurrir los mandos correspondientes el Juzgado Cuarenta y Siete (47) de Instrucción Penal Militar en auto del 2 de enero de 2012 la declaró improcedente (fls. 2 a 5, c.1).

1.1.2 Pese a que la demanda se presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la misma se determinó que la competencia de dicho órgano colegiado se establecía por la naturaleza del medio de control, por la cuantía y por el territorio donde ocurrieron los hechos (fl. 6, c. 1).

1.2 Mediante auto del 2 de diciembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró su falta de competencia objetiva en razón a la cuantía y remitió el proceso a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá (fls. 18 a 20, c. 1).

1.3 Por reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, el cual en providencia del 5 de marzo de 2014 declaró su falta de competencia en razón al factor territorial. Para llegar a esta conclusión argumentó que según el numeral 6 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 la competencia se define a la elección del demandante entre el domicilio de la entidad demandada y el lugar en que ocurrieron los hechos, omisiones u operaciones administrativas que dieron lugar al daño; elección que fue definida en el acápite de competencia del escrito de demanda, en el que se expresó que la competencia se definía por el territorio donde se produjo el hecho, esto es, la ciudad de Cúcuta (fls. 24 y 25, c.1).

1.4 El 12 de marzo de 2014, la parte demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación al considerar en síntesis que por ser la accionada la Nación la misma tendría domicilio en todo el territorio nacional, por lo tanto, al seleccionar el demandante la ciudad de Bogotá, el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá tendría competencia sobre el asunto, máxime cuando dicha ciudad también es el domicilio del demandante. Adicionalmente, argumentó que si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ya había determinado que la competencia era del Juzgado Treinta y Uno (31) administrativo Oral de Bogotá, este no podría cambiar esta decisión (fl. 26, c.1). El recurso fue rechazado por extemporáneo en auto del 26 de marzo de 2014 (fls. 28 y 29, c.1)

1.5 El proceso fue remitido a los Juzgados Administrativos de la Oralidad del Circuito Judicial de Cúcuta y por...

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