Auto nº 25000-23-41-000-2016-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134185

Auto nº 25000-23-41-000-2016-00400-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

ABANDONO DEL PROCESO – Falta de acreditación de notificación por aviso para su configuración / ABANDONO DEL PROCESO – Forma de terminación anormal del proceso / ABANDONO DEL PROCESO – Procedencia / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Procedencia / ABANDONO DEL PROCESO – Termino / ABANDONO DEL PROCESO –T. está supeditado a la notificación del Ministerio Público

Sobre el particular es importante señalar que esta Sala tenía diferentes interpretaciones (…) en lo que se refiere a la oportunidad para acreditar la publicación de los avisos a los que se refiere la norma, pues por un lado se consideraba que el fin de la norma era lograr la notificación de la parte demandada, y no su acreditación en sí misma, por lo que lo relevante era que la publicación se hiciera dentro del plazo de los 20 días fijados en la norma sin importar que se allegara al expediente posteriormente; y por otro, estaba la tesis según la cual, ese término es para realizar la publicación y para acreditarla en el proceso (…) La figura del abandono del proceso es una forma de terminación anormal del proceso, y se presenta en materia electoral, cuando el demandante no realiza las publicaciones requeridas que habiliten la notificación por aviso a efectos de que con ésta se generen las consecuencias propias de esta forma de vinculación procesal (…) Para imponer esta consecuencia de terminación del proceso, es preciso determinar que la notificación por aviso en el medio de control de nulidad electoral, es procedente en tres eventos, a saber: a) para el elegido o nombrado en cargo unipersonal que no se ha podido notificar en forma personal dentro de los 2 días siguientes a la expedición del auto admisorio. b) para el elegido cuando se demande la elección por las causales 5 (falta de calidades y requisitos (…). c) para los elegidos por voto popular a cargos de corporaciones públicas al que le ha sido demandada la elección (…) relacionadas con las irregularidades objetivas (del proceso eleccionario o de escrutinios (…) De conformidad con lo anterior, la acreditación consiste en que sean presentados y/o entregados ante el Juez o el Despacho competente las respectivas publicaciones del aviso en dos periódicos de amplia circulación en el territorio de la respectiva circunscripción, sin necesidad de que medie requerimiento alguno, dentro de los 20 días siguientes a la notificación del Ministerio Público (…) El término para que opere la consecuencia de declarar terminado el proceso por el abandono, en el caso de no acreditar la publicación de los avisos, está supeditado a la notificación del Ministerio Público, que (…) se hará personalmente mediante mensaje dirigido al buzón electrónico (…)Sin embargo, teniendo en cuenta que existen diferentes formas de contabilizar el término de 20 días para declarar el abandono de un proceso, bajo el entendido que la notificación de la demanda por aviso se cumple en tres eventos, dos supletorios cuando la notificación personal no se logra efectuar y la otra, de manera directa, cuando se demandada por causales de naturaleza objetiva a los elegidos a una corporación pública, y que el término corre en virtud de la notificación de un tercero, diferente a las partes, es pertinente para esta sala de Decisión señalar que el conteo de este término supone una actividad de coordinación y coherencia entre los procedimientos secretariales que se cumplen para atender las órdenes dadas en el auto admisorio, en tanto la notificación al Ministerio Público no puede acaecer hasta que exista certeza sobre: i) que se notificó personalmente y de forma exitosa al demandado

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTICULO 277 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 277 – NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011ARTICULO 197 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 275

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente (E): LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-41-000-2016-00400-01

Actor: ALBA R.A.G.

Demandado: R.L.A. COMO CONTRALOR DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Auto Electoral – Resuelve recurso de apelación

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de la parte demandada, la Asamblea y el departamento de Cundinamarca, contra el auto dictado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en audiencia el 13 de febrero de 2017 a través del cual, entre otras disposiciones, declaró imprósperas las excepciones de: i) abandono del proceso; ii) inepta demanda por no individualizar el acto demandado; iii) inepta demanda por no identificar las causales de nulidad electoral e, iv) inepta demanda por no demandar los actos proferidos por la mesa directiva en desarrollo del concurso.

ANTECEDENTES

1.1. La Demanda

La señora A.R.A.G. demandó en ejercicio del medio de control contenido en el artículo 139 del CPACA, la nulidad de la elección del señor R.L.A. como Contralor del departamento de Cundinamarca.

Como sustento de su demanda manifestó que la Asamblea departamental de Cundinamarca, sin realizar un proceso de selección objetivo, contrató a la Universidad Distrital para realizar el proceso para la selección del Contralor de ese departamento “dejando en entredicho el principio de transparencia”.

Agregó que una vez publicada la convocatoria y encontrándose el proceso en etapa de inscripciones, el Presidente de la Asamblea modificó arbitrariamente las reglas del concurso al designar a la Universidad de Pamplona, en lugar de la Distrital, para su realización, lo que trajo como consecuencia que las inscripciones ya no se realizaran en las sedes de la última institución, sino en la de Pamplona.

Con lo anterior, a juicio del demandante, el Presidente de la Asamblea desconoció la Resolución No. 662 del 18 de diciembre de 2008 de esa Corporación que dispone que “las decisiones que correspondan a la Mesa Directiva serán adoptadas por mayoría de los miembros de la misma” y comoquiera que la facultad de adelantar la convocatoria fue delegada por la Asamblea en la Mesa Directiva, la modificación de la Universidad no podía ser adoptada por el Presidente sino por la mayoría de sus miembros.

1.2. Excepciones decididas en el auto recurrido

Los apoderados de la parte demandante, de la Asamblea y del departamento de Cundinamarca, en sus escritos de contestación de la demanda, propusieron las siguientes excepciones:

1.2.1. Parte demandante

  1. Abandono del proceso porque la demandante no acreditó dentro de los 20 días siguientes a la notificación al Ministerio Público, las publicaciones requeridas para que se entendiera surtida la notificación.

    ii) Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado. Para la demandante se dejó al arbitrio del juez cuál es el acto demandado, toda vez que no fue identificado.

    iii) Inepta demanda por no individualizar las causales de nulidad electoral, en tanto no se indicó cuál es la conducta de la Asamblea que desconoció las normas superiores. A su juicio la demanda presenta un “alto grado de generalidad y sin técnica jurídica”. Agregó que al admitir esta demanda se desconoce el principio de la justicia rogada pues en ella no existen los elementos necesarios para pronunciarse de fondo.

    1.2.2. La Asamblea departamental de Cundinamarca

  2. Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado.

    ii) Inepta demanda por no individualizar las causales de nulidad electoral.

    Estas excepciones las argumentó en los mismos términos que la demandante.

    1.2.3. Departamento de Cundinamarca

  3. Inepta demanda por no individualizar el acto administrativo demandado. Coincidió en los argumentos que expusieron la demandante y la Asamblea para sustentar esta excepción.

    ii) Inepta demanda por no demandar los actos administrativos proferidos por la mesa directiva en desarrollo del concurso. Esta excepción la sustentó en que, comoquiera que lo que se alega son irregularidades en el trámite del concurso y se pretende que se ordene volver a proferir los actos dictados desde de la convocatoria, era necesario solicitar la nulidad de todos esos actos para retirarlos del ordenamiento jurídico.

    1.3. Traslado de las excepciones

    La demandante no se pronunció sobre las excepciones previas formuladas, pese a que se le corrió traslado en debida forma, según el informe secretarial que obra a folio 220 del cuaderno principal.

    1.4. Auto recurrido

    Mediante auto adoptado por el Magistrado Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, en la audiencia inicial realizada el 13 de febrero de 2017,[1] se declararon imprósperas las excepciones formuladas por...

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