Auto nº 11001-03-24-000-2016-00480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134285

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00480-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoAuto

COMPETENCIA – Asuntos especiales asignados a las secciones primera, segunda y tercera del Consejo de Estado / NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD – Tramite y competencia / CAUSA PETENDI – Determina la naturaleza del asunto / NATURALEZA DEL ASUNTO – Se acude a sutrato predominante cuando la causa petendi resulta insuficiente

N. que en cada uno de los asuntos asignados a las Secciones se advierte un común denominador. Así, tratándose de la Sección Primera, es palmario que existe una competencia especial, en relación con los asuntos ambientales y con determinados derechos colectivos, y también una clausula residual de competencia, conforme con la cual, le corresponderá conocer de los asuntos que no hayan sido asignados expresamente a otras secciones. En cuanto a la Segunda, es claro que el tema laboral administrativo es el que en principio ocupa el giro ordinario de sus negocios jurídicos. Y en lo que concierne a la Sección Quinta, sin mayor hesitación se concluye que la materia electoral es la que demarca su especialidad (…) Esta distinción resulta de cardinal importancia en la medida en que determina el espectro competencial del trámite y la sustanciación de los procesos de nulidad por inconstitucionalidad, independientemente de la naturaleza del acto o del tipo de medio por el que sea pasible de control (…) En otras palabras, para efectos de la distribución de la nulidad por inconstitucionalidad no importa que las Secciones conozcan también de la simple nulidad, de nulidad y restablecimiento del derecho, o de la nulidad electoral –por mencionar solo algunas–, pues, se itera, el elemento definitorio, para estos eventos, es el tema que subyace a la discusión planteada (…) Bajo la misma cuerda argumental, es menester precisar que lo que determina la naturaleza del asunto, para efectos de determinar la competencia, deviene precisamente de la causa petendi, como elemento integrador de la proposición jurídica que sirve de fundamento al ejercicio del derecho de acción (…)En ese orden de ideas, el hecho de que se cuestione un acto general que pueda desembocar en un acto electoral, no quiere decir, per se, que la demanda contra el acto general deba ser avocada por la Sala especializada en temas electorales, pues este bien podría ser acusado de quebrantar bases normativas propias del ámbito laboral (…) Así mismo, a juicio del Despacho, el otro criterio que debe evaluarse al momento de calificar la naturaleza del asunto, en caso de que el anterior –naturaleza de acuerdo con la causa petendi– resulte insuficiente, como factor subsidiario, es el del sustrato predominante dentro del conjunto de contenidos que integran el acto acusado de inconstitucionalidad.

FUENTE FORMAL: REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ESTADO – ARTICULO 13 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 184

NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD – Recae sobre actos administrativos de carácter general / NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD – Su competencia se determina por la naturaleza del acto acusado / NATURALEZA DEL ACTO – Caracterización de la materia electoral y laboral

De conformidad con tal aserto, es apenas lógico señalar que los actos pasibles de control a través del medio en cuestión se abstraen de la discusión “función administrativa – función electoral”, por la sencilla razón de que, en principio, todos son producto de la función administrativa. Lo que los diferencia para efectos de la especialidad y, de contera, para determinar la Sección que deberá conocer el asunto, es la materia que regulen o reglamenten (…) Queda por detallar, entonces, sin pretender la exhaustividad, los elementos que integran y, a su vez, distinguen, los universos que conforman la materia electoral y la laboral. Y a partir de estos, habrá de determinarse si la naturaleza del acto acusado encuadra en alguna de ellas o, en su defecto, en ninguna (…) El derecho electoral, como área de conocimiento inherente al derecho público, guarda relación con un sinnúmero de aspectos que gravitan en torno a la elección y al ejercicio de la democracia en sus diferentes matices (…) Desde el más amplio espectro, y sin olvidar que el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad tiene por objeto actos administrativos de carácter general, es menester precisar que los asuntos enjuiciables por esta vía, cuya sustanciación correspondería a un C. de la Sección Segunda por la especialidad, son todos aquellos propios del derecho laboral administrativo, pero también lo que concierne a las regulaciones y reglamentaciones que en materia laboral tocan temas propios de las relaciones entre particulares (…) Y esto es así porque (…) se entiende que si bien la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los conflictos suscitados entre los servidores públicos y el Estado, en virtud de la existencia de una relación legal y reglamentaria; no es menos cierto que, apelando al criterio orgánico de la jurisdicción, los actos administrativos son de su competencia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICAARTICULO 237.2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 135

ACCESO AL EMPELO PUBLICO – No es solo criterio propio del ámbito laboral / EMPLEO PUBLICO - Acceso en condiciones de igualdad, como variante del derecho a elegir y ser elegido

Ahora bien, esta perspicuidad se desvanece en la medida en que la “igualdad de oportunidades”, sobre todo en punto del acceso al empleo público, no es solo un criterio propio del ámbito laboral, sino también del electoral. Por tanto, el Despacho habrá de efectuar algunas precisiones adicionales, en cuanto concierne a este tema (…) El Despacho estima oportuno aclarar que aunque el proceso de nulidad por inconstitucionalidad no consulta el mismo objeto del de nulidad electoral, para los fines de este estudio, sí resulta un punto de referencia importante, en la medida en que, de un lado, es parte del universo que compone la “materia” electoral y, del otro, permite esclarecer uno de los puntos más oscuros y álgidos del sub examine, en lo que toca a la especialidad (electoral-laboral-otra) que se activa cuando se aborda –como sustento de la causa petendi, o como contenido del acto acusado– un tema relacionado con el acceso al empleo público –que no necesariamente tiene que ser el acto de elección o nombramiento (…)Y esto es así porque en todos ellos existe un común denominador integrado por dos ingredientes, que son: (i) la discrecionalidad del nominador para disponer sobre quién debe ser el llamado a ocupar un determinado cargo, y (ii) la expectativa del aspirante de ser tenido en cuenta para tal propósito en condiciones de igualdad, como variante del derecho a elegir y ser elegido (…) Cosa diferente ocurre en los concursos públicos de méritos, como requisito de ingreso, escalafonamiento o ascenso a la carrera administrativa, comoquiera que, en esos casos, en contraste con los antes citados, el común denominador se bifurca en los siguientes elementos: (i) la imperatividad del nombramiento que debe efectuar el nominador, y (ii) el derecho subjetivo que le asiste a determinada persona de ser nombrada, cuando, por el resultado del concurso, ha ocupado un lugar de privilegio. Esto último sin perjuicio de la verificación de requisitos o del período de pruebas a los que haya lugar (…) El hecho de que la elección se realice por ternas o listas, implica que no se trastoca la discrecionalidad en la facultad nominadora del Congreso, y que, de cualquier manera, quienes integran esas ternas tienen tan solo la expectativa de acceder al empleo público en cuestión

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 1100103-24-000-2016-00480-00

Actor: G.C.E.

Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA

Auto que avoca conocimiento

H. remitido el expediente por parte de la Sección Primera del Consejo de Estado para avocar el conocimiento del trámite, se observa:

  1. La demanda y la solicitud de la medida cautelar

    El señor G.C.E., a través del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del CPACA[1], solicita la nulidad del Acuerdo nº. PSAA16-10548 de 29 de julio de 2016, “Por medio del cual se reglamenta la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por considerarlo violatorio de los artículos 126, 152, literal b) y 257 de la Constitución Política. Asimismo, solicitó la suspensión provisional de los efectos del citado Acuerdo.

  2. Trámite de la demanda y de la solicitud de la medida cautelar

    Mediante providencia de 31 de octubre de 2016, el Consejero Ponente de la Sección Primera admitió la demanda y ordenó correr traslado de la solicitud de suspensión provisional del acto acusado.

    Sin embargo, teniendo en cuenta que el artículo 184 del CPACA[2] establece que en los procesos de nulidad por inconstitucionalidad la solicitud de suspensión provisional ha de resolverse en el auto admisorio de la demanda, el Ponente dejó sin efectos el auto de 31 de octubre de 2016 que corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional y adicionó el auto admisorio de la demanda, en el sentido de resolver sobre la solicitud de suspensión provisional.

    En efecto, mediante providencia de 23 de noviembre de 2016 - que adicionó la admisión original - se decretó la suspensión provisional de los efectos del Acuerdo nº. PSAA16-10548 de 29 de julio de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, que reglamentó el trámite de la convocatoria pública para integrar las ternas de candidatos a Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial por parte del Consejo Superior de la Judicatura.

    La Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia y del Derecho, las señoras J.M.C.[3] y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR