Auto nº 15001-23-33-000-2016-00585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134373

Auto nº 15001-23-33-000-2016-00585-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Marzo de 2017

Fecha08 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN - Término. Cómputo

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN

Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00585-01(58568)

Actor: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA

Demandado: J.A.G.D. Y OTRO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

Tema: El término para intentar la pretensión de repetición empieza a correr a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 10 meses previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo / reiteración jurisprudencial / confirma la caducidad de la pretensión.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra del auto de 28 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante el cual se resolvió rechazar la demanda instaurada en ejercicio de la pretensión de repetición por haber operado el fenómeno de la caducidad.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Mediante escrito presentado el 19 de julio de 2016[1], la Nación – Ministerio de Defensa, por conducto de apoderado judicial debidamente constituido, instauró demanda de repetición en contra de los señores J.A.G.D. y J.S.V.G., con el fin de que se les declare responsables por la condena impuesta a la entidad accionante por el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia de 8 de mayo de 2012.

    Como fundamento fáctico de las pretensiones se narró, en síntesis, que el 8 de junio de 2001, los señores J.A.G.D. y J.S.V.G. como integrantes del grupo de Caballería Mecanizado nro. 1 “General J.M.S.P.” del Ejército Nacional, realizaron un retén vehicular en la vereda El Crucero en inmediaciones del municipio de Sogamoso (Boyacá).

    Se agregó que, sin justificación alguna, los antes nombrados accionaron sus armas de dotación oficial de manera indiscriminada contra un vehículo de la flota “S.S.A.” y le causaron la muerte al señor A.S.G..

    Dijo el libelo que la familia del occiso promovió, ante el Tribunal Administrativo de Boyacá, demanda de reparación directa con el fin de que fueran indemnizados por los perjuicios causados por los ahora accionados.

    Se aseguró que, mediante sentencia del 8 de mayo de 2012, el Tribunal Administrativo de Boyacá declaró patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los hechos ocurridos el 8 de junio de 2001. Dicha condena fue conciliada entre las partes el 1° de noviembre de 2012 y, posteriormente, la misma fue aceptada por el a quo el 12 de diciembre de 2012.

    Aseguró el libelo que mediante resolución 5971 de 15 de julio de 2014, el Ministerio de Defensa ordenó el pago de $1.637.372.164,83 a favor de la familia del occiso, suma que, según se aseguró, fue cancelada por la Tesorería Principal de la Dirección Administrativa de esa entidad.

  2. La providencia recurrida

    El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 28 de septiembre de 2016[2], rechazó la demanda al estimar que había operado el fenómeno de la caducidad del “medio de control” de repetición. Para el efecto, aseguró que el término de caducidad en el sub judice debía ser contabilizado una vez se realizara el pago de la condena cuando aquella se hiciera dentro de los 18 meses o bien desde que venciera éste último plazo, por lo que (se transcribe de forma literal):

    “…el término de los 18 meses, establecido en el acuerdo conciliatorio, venció el 14 de julio de 2014, en razón a que el 12 de julio del mismo año, era día no hábil (sábado)…

    Por consiguiente y dado que ocurrió primero el vencimiento de los 18 meses, la contabilización del término de caducidad corres desde el día siguiente al vencimiento de los 18 meses, que tenía la entidad para cumplir con el pago es decir, desde el 15 de julio de 2014 y, entonces, la entidad interesada tenía hasta el 15 de julio de 2016, es claro que para ese momento ya había operado la caducidad del medio de control de la referencia, por cuanto había trascurrido el término de los dos (2) años…”

  3. El recurso de apelación

    La decisión anterior fue apelada oportunamente por la parte actora, por considerar que el fenómeno de la caducidad no había operado en el sub lite, comoquiera que, a su juicio, el cómputo de dicho término debía contabilizarse a partir del momento en el que se efectuó el respectivo pago de la condena y no al vencimiento del plazo de los 18 meses pactados en la audiencia de conciliación en atención al artículo 177 del Decreto 01 de 1984, como lo aseguró el Tribunal a quo. En ese sentido expresó lo siguiente (se transcribe de forma literal):

    “…se disiente de la determinación por parte del Tribunal Administrativo de Boyacá, toda vez que acatando lo consagrado en el artículo 11 de la ley 678 de 2011…la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados partir del día siguiente al de la fecha del pago total efectuado por la entidad pública. Este fenómeno jurídico se aplica para el presente caso, toda vez que la demanda de repetición, se interpuso el 19 de julio de 2016 es decir dentro del término de dos años, toda vez que el reconocimiento se realizó el mismo día que aduce el señor Magistrado en la providencia recurrida, es decir, el quince (15) de julio de 2014 y el pago de la condena fue realizada el treinta y uno (31) de julio de la misma anualidad, en cumplimiento de la Resolución No. 5971”[3] (se destaca).

    Mediante proveído del 29 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo de Boyacá concedió la apelación en el efecto suspensivo[4].

CONSIDERACIONES DE LA SALA
  1. Legislación aplicable al presente asunto

    Previo a pronunciarse de fondo respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación – Ministerio de Defensa, contra el auto del 28 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, estima la Sala pertinente señalar que la demanda se presentó el 19 de julio de 2016, por lo que al presente asunto le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011-, así como las disposiciones del Código General del Proceso[5], en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del estatuto procesal en materia de lo contencioso administrativo.

    Agréguese a lo anterior que cuando se busca la responsabilidad patrimonial de un agente o ex funcionario del Estado, como en el sub examine, también deben tenerse en cuenta las disposiciones especiales que sobre la pretensión de repetición estableció la Ley 678 de 2001.

  2. La procedencia del recurso de apelación y la competencia para conocerlo

    En lo que hace a la procedencia del recurso de apelación establecida en los artículos 243 y 244 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se encuentra que el auto recurrido corresponde a los enunciados por la norma como apelable, toda vez que se trata de una providencia que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad; así mismo, se evidencia que el recurso fue interpuesto de manera oportuna y debidamente sustentado[6], de tal suerte que en virtud de lo dispuesto por el artículo 125 ibídem la Sala es...

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