Auto nº 11001-03-06-000-2017-00010-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134517

Auto nº 11001-03-06-000-2017-00010-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 28 de Febrero de 2017

Fecha28 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Procuraduría Regional de Antioquia y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia / PROCESOS DISCIPLINARIOS CONTRA EMPLEADOS DE LA RAMA JUDICIAL – Son competencia de la Rama Judicial. Recuento y reiteración de la doctrina de la Sala / SUPERIOR ADMINISTRATIVO O JERARQUICO EN LA RAMA JUDICIAL PARA RESOLVER ASUNTOS ADMINISTRATIVOS – Es el nominador

En reiteradas oportunidades la Sala se ha pronunciado respecto a la autonomía constitucional que tiene la Rama Judicial, no solo para el cumplimiento de su función primordial de administrar justicia, sino también para su organización interna y la gestión de sus recursos físicos, humanos, técnicos y financieros con el fin de dar cabal cumplimiento a sus funciones constitucionales. Es así que el artículo 228 de la Constitución Política de 1991, estipula expresamente que el funcionamiento de la Rama Judicial es “desconcentrado y autónomo”, aspecto que se ve reflejado en la organización que la misma carta estableció para la Rama Judicial, donde se creó el Consejo Superior de la Judicatura, con una Sala Administrativa encargada de administrar la carrera judicial, “crear, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia”, y “dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la administración de justicia, los relacionados con la organización y funciones internas asignadas a los distintos cargos y la regulación de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales, en los aspectos no previstos por el legislador” Posteriormente, se promulgó la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, la cual en el título IV denominado “De la administración, gestión y control de la Rama Judicial”, se estableció y reguló las funciones administrativas del Consejo Superior de la Judicatura y específicamente en el artículo 85 se determinaron las funciones de la sala administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de los demás despachos judiciales, evidenciando así la autonomía que posee la Rama Judicial para su organización interna. Por lo tanto, se puede concluir que las normas constitucionales y estatutarias que regulan la organización y funcionamiento de la Rama Judicial, le dan funciones de naturaleza administrativa que le permite concretar sus funciones misionales. (…) Posteriormente, la Sala ha resaltado que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, establece en el artículo 5º diferencias en la estructura organizacional de la Rama Judicial, toda vez que determina dos categorías de superioridad jerárquica, como son: 1) Los superiores jerárquicos en el orden jurisdiccional o funcional. 2) Superiores jerárquicos en el orden administrativo. (…) Se concluye que al revisar la organización de la Rama Judicial, esta cuenta con una estructura orgánica jerarquizada, por lo que en temas de control disciplinario de los empleados judiciales, al ser una función netamente administrativa, “el superior inmediato que debe tramitar la segunda instancia en esta clase de procedimientos no podría ser el funcional sino el administrativo, que por regla general y en virtud de su autonomía, debe encontrarse al interior de la misma R.. Solo excepcionalmente, cuando dicho superior administrativo en definitiva no exista, sería necesario acudir a un superior ajeno a la Rama Judicial, para así garantizar el principio de la doble instancia en los procedimientos disciplinarios, (…)”. (…) Con base en las anteriores consideraciones y la revisión de los hechos del caso, se verifica que el presente conflicto se presentó porque el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia y la Procuraduría General de la Nación-Delegada para la Vigilancia Judicial y la Policía Judicial, negaron tener la competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor H. de J.C.M. al fallo de responsabilidad disciplinaria emitido por el Juez Segundo Penal del Circuito de T., quien adelantó el respectivo proceso en primera instancia por haber sido el superior jerárquico del disciplinado. Respecto a la segunda instancia del citado fallo y conforme a las consideraciones hechas anteriormente se declarará competente a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia para que asuma conocimiento del recurso de apelación interpuesto por el señor H. de J.C.M., en calidad de secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de T., a la sanción impuesta por el Juez titular del despacho como superior administrativo. Lo anterior en razón a que la regla general es que el superior jerárquico, tratándose de situaciones administrativas, es el nominador. Por lo tanto, la Sala Plena de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial es la competente para nombrar los jueces del respectivo distrito judicial, por mandato del artículo 20 de la Ley 270 de 1996

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 / LEY 734 DE 2002 / LEY 270 DE 1996 / LEY 270 DE 1996ARTICULO 125 / LEY 270 DE 1996 – ARTICULO 115

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: OSCAR DARÍO AMAYA NAVAS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2017-00010-00(C)

Actor: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a decidir sobre el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES

Con base en la información contenida en el expediente, el presente conflicto se origina en los siguientes hechos:

  1. El 12, 16 y 30 de octubre de 2012 y el 13, 14,19 y 23 de noviembre de 2012 el Juez Segundo Penal del Circuito de T., recibió oficios de la Procuraduría Provincial de Apartadó, donde le solicitan adelantar investigación disciplinaria por omisión en el trámite de varias acciones de tutela en el citado despacho (Folios 1-12 del cuaderno No.1).

  2. A través de Auto No. 02 de febrero 26 de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de T. procede a abrir investigación disciplinaria contra el señor H. de J.C.M. identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.323.313 de Yarumal, como secretario en provisionalidad del Juzgado Segundo Penal del Circuito de T., para la época de los hechos.

  3. El 7 de abril de 2015 el Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, califica el mérito de la investigación y decide imputar cargos en contra del señor H. de J.C.M. (Folios 199-206 del cuaderno No. 1).

  4. El Juez Segundo Penal del Circuito de T. el 14 de diciembre de 2015 falla el proceso disciplinario, declarando disciplinariamente responsable al señor H. de J.C.M. y como consecuencia de ello lo sanciona con suspensión en el ejercicio del cargo de ocho (8) meses (Folios 238-269 del cuaderno No. 1).

  5. El disciplinado radica recurso de apelación el 25 de enero de 2016, solicitando se revise de fondo la decisión de primera instancia y se proceda al archivo de la investigación, por carencia de culpabilidad y falta de antijuricidad material en la conducta estudiada (Folios 275-284 del cuaderno No. 1).

  6. El 10 de febrero de 2016 el Juez Segundo Penal del Circuito de T. concede en el efecto suspensivo el recurso de apelación impetrado por el disciplinado y lo remite a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de conformidad con el artículo 115 de la Ley 734 de 2002 (Folio 285 del cuaderno No.1).

  7. El 19 de febrero de 2016 el Juez Segundo Penal del Circuito de T. remite a la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, la citada actuación disciplinaria (Folio 286 del cuaderno No. 1).

  8. A través de Auto del 25 de mayo de 2016 la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia se declaró incompetente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por el señor H. de J.C.M.. Lo anterior con fundamentos en las siguientes consideraciones:

    “El artículo 115 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, atribuye la competencia a otras corporaciones, funcionarios y empleados de la Rama Judicial, (…) Por su parte el artículo 74 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA), en punto a los recursos contra los actos administrativos prevé que procede, entre otros, “el de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito. (…) es claro que esta Corporación no tiene competencia para conocer en segunda instancia de los procesos disciplinarios adelantados contra empleados judiciales, ya que asumir ese conocimiento comportaría admitir la existencia de un poder jerárquico respecto de los funcionarios nominadores que ejercen frente a ellos la potestad disciplinaria, que es de naturaleza eminentemente administrativa.”

    De otro lado, determinan que conforme al artículo 76 de la Ley 734 de 2002, “(…) es claro que la competencia para conocer del recurso de apelación contra decisiones disciplinarias emitidas por los jueces de la república, frente a los empleados de la rama judicial, es de la Procuraduría General de la Nación, ante la falta de un superior administrativo del nominador del empleado disciplinado.”

    Por último, esgrimen que “(…) en caso de que el funcionario destinatario no comparta los criterios aquí expuestos, de una vez se propone el conflicto negativo de competencia, para que en aras de la celeridad, se envié el expediente ante quien corresponda, a fin de que, de ser necesario, dirima la controversia.” (Folios 291-297 del cuaderno No.1.

  9. El 7 de junio de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia remite el expediente a la Procuraduría...

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