Auto nº 05001-33-31-006-2008-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134589

Auto nº 05001-33-31-006-2008-00116-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION- Finalidad

El recurso extraordinario de revisión constituye un medio de impugnación y, según lo indica la doctrina, cumple la trascendental misión de evitar que se mantenga el imperio de una sentencia que, a pesar de estar ejecutoriada (es decir haber hecho tránsito a cosa juzgada formal y, por ende, llamada a ser cumplida), se llegue a verificar que fue adoptada con base en medios irregulares o ilícitos, examen que puede adelantarse sólo dentro del lapso que el legislador estimó prudencial para hacerlo . De tal manera que, en virtud de tal recurso extraordinario, se emprende el examen de una determinada sentencia y, de ser el caso, puede proferirse otra que la sustituya, con el objeto de enmendar los errores cometidos y restablecer el derecho conculcado, no obstante el tránsito a cosa juzgada formal que ya hubiere operado. NOTA DE RELATORIA: En razón a la finalidad del Recurso Extraordinario de Revisión, consultar, Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia del 23 de mayo de 2006, R. número 2004-00527, C.P. Tarsacio Cáceres Toro

LEGISLACION APLICABLE - Regulación normativa. Integración normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Procedencia / COMPETENCIA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Regulación normativa / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Término. Cómputo

Estima el Despacho pertinente realizar algunas consideraciones acerca de la aplicación en este asunto de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que en su artículo 308 señaló que dicho estatuto comenzaría a regir a partir del 2 de julio de 2012, motivo por el cual a todos los procesos y demandas iniciados con posterioridad a su entrada en vigencia se les aplicará dicha legislación, mientras que los procesos iniciados con anterioridad a dicha fecha, se regirán por la legislación anterior -el Decreto 01 de 1984. Así las cosas, comoquiera que en el presente asunto, la demanda se presentó el 24 de octubre de 2016, forzoso viene a ser que le resulta aplicable el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como, en virtud del principio de la integración normativa, el Código General del Proceso .(…) el recurso extraordinario de revisión constituye un nuevo proceso, distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada , por lo que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, de manera que al presente asunto, por haber sido radicado el 24 de octubre de 2016, le resultan aplicables las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011. (…) El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 248 dispone que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los Jueces Administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 248 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 251 / DECRETO LEY 01 DE 1984 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO / LEY 797 DE 2003 - ARTICULO 20

CADUCIDAD DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION - Operó. El recurso se presentó de forma extemporánea

El recurso extraordinario constituye un nuevo proceso distinto de aquél en donde se profirió la providencia cuestionada, lo que impone que debe tramitarse como un proceso independiente, con las normas vigentes al momento de su interposición, esto es, lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , causal que de conformidad con el artículo 251 ibídem no está sujeta a un plazo especial, por lo que, el término para interponer el recurso extraordinario de revisión en el presente asunto es de un año a partir del día siguiente de la ejecutoria de la respectiva sentencia.(…9 comoquiera que la sentencia proferida el 27 de octubre de 2014 por la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, quedó debidamente ejecutoriada el 25 de noviembre de la misma anualidad, el término para interponer el recurso corrió del 26 de noviembre de 2014 al 26 de noviembre de 2015, y dado que el citado recurso fue presentado el 24 de octubre de 2016, resulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue abiertamente extemporáneo.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 250.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION A

Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 05001-33-31-006-2008-00116-01(58250)

Actor: B.R. Y OTRO

Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL

Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Procede el Despacho a pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión, interpuesto por la parte actora contra las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Medellín y la Sala de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 3 de abril y el 27 de octubre de 2014, respectivamente.

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 24 de octubre de 2016[1], la señora B.E.R.C., en nombre propio y en representación de sus menores hijos Y., K. y J.P.C.R., por conducto de apoderado...

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