Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134673

Sentencia nº 81001-23-31-000-2011-00007-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 22 de Febrero de 2017

Fecha22 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

DAÑOS A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO - No comprometen responsabilidad patrimonial del Estado / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT - Cubre los daños ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado en virtud de su vinculación. FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. No se probó actuación irregular de la Policía Nacional en la diligencia en donde perdió la vida el uniformado / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO POLICIAL - Asumidos voluntariamente por agente de la Policía / RIESGO EXCEPCIONAL - No configurado. D. del policial se dio como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: H.A. RINCÓN

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 81001-23-31-000-2011-00007-01(48789)

Actor: N.B.S. Y OTRO

Demandado: LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: DAÑOS A PERSONAS QUE EJERCEN FUNCIONES DE ALTO RIESGO - No comprometen responsabilidad patrimonial del Estado / INDEMNIZACIÓN A FORT FAIT - Cubre los daños ocasionados a quienes ejercen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y la seguridad del Estado en virtud de su vinculación. FALLA DEL SERVICIO - Inexistente. No se probó actuación irregular de la Policía Nacional en la diligencia en donde perdió la vida el uniformado / RIESGOS PROPIOS DEL SERVICIO POLICIAL - Asumidos voluntariamente por agente de la Policía / RIESGO EXCEPCIONAL - No configurado. D. del policial se dio como consecuencia de los riesgos inherentes propios de su actividad.

Atendiendo la prelación frente a estos asuntos dispuesta en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009[1] y con apoyo en lo decidido por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sesión del 26 de enero de 2017, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Arauca, el 18 de julio de 2013, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1. La demanda y su trámite

Mediante escrito presentado el 22 de febrero de 2011 por intermedio de apoderado judicial, las señoras N.B.S., J. y N.Y.M.B. interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el fin de que se le declarara administrativa y patrimonialmente responsable por la totalidad de los perjuicios a ellas causados, con motivo de “la muerte del P.D.M.B., ocurrida el día 5 de diciembre de 2008, en actos propios del servicio y en cumplimiento de órdenes superiores, la cual tuvo lugar en el municipio de Fortul – Arauca”.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicitaron que se condenara a las demandadas a pagar, por concepto de indemnización de perjuicios morales, 932 s.m.l.mv a favor de N.B.S., 466 s.m.l.m.v a favor de J.M.B. y 466 s.m.l.m.v a favor de N.Y.M.B.; a título de indemnización de perjuicios materiales, la suma global de $1.016’568.800.

Como fundamentos de hecho de las pretensiones narró la demanda, en síntesis, que el señor D.M.B. prestaba sus servicios como patrullero de la Policía Nacional en el municipio de Fortul – Arauca.

Según afirmó el libelo, el 5 de diciembre de 2008 cuando los miembros de una patrulla adscrita a la Estación de Policía de Fortul se disponían a atender una diligencia de inspección de un cadáver en el cementerio de esa localidad, fueron objeto de una emboscada perpetrada por un grupo de aproximadamente 15 subversivos pertenecientes a la guerrilla del ELN.

Agregó el libelo que, como consecuencia de la acción terrorista, perdieron la vida 8 integrantes de la Policía Nacional, entre ellos, el señor D.M.B..

Se expuso, además, que el P.M.B. murió en actos del servicio, en obedecimiento de órdenes impartidas por sus superiores y en una zona de alteración del orden público.

Por último, señalaron los demandantes que la muerte del uniformado obedeció a fallas tácticas y estratégicas de la Policía Nacional, pues “se actuó imprudentemente por parte del comandante de la operación, ya que ordenó que la patrulla se movilizara sin las mínimas medidas de seguridad, obligando a los efectivos a desplazarse por lugares inhóspitos y a muy tempranas horas sin el previo reconocimiento del terreno que se encontraba minado y sin el suficiente entrenamiento para el combate”[2].

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Arauca mediante proveído de 1 de marzo de 2011, que se notificó en debida forma al Ministerio Público, la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y a la Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.

1.2. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda dentro de la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones formuladas en ella. Argumentó, básicamente, que se presentó un error involuntario por parte de la Secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca al haber admitido la demanda en su contra y ordenado su notificación, cuando en el libelo no se solicitó su vinculación al proceso y frente a la cual tampoco se agotó el requisito de procedibilidad dispuesto en la Ley 1716 de 2009[3].

1.3 La Nación – Ministerio de Defensa Nacional - la Policía Nacional allegó en tiempo escrito de contestación de la demanda y se opuso a los hechos y a las pretensiones en ella planteados. Como razones de su defensa manifestó que a la unidad a la que pertenecía el uniformado D.M.B. se le impartieron las instrucciones necesarias en relación con el cuidado y las medidas preventivas que debía adoptar durante la prestación del servicio, amén de que estaba dotado de las armas y el equipo idóneo para repeler cualquier ataque del enemigo.

Adicionalmente, propuso las excepciones consistentes en:

“Culpa personal de la víctima”, pues estimó que el uniformado no tuvo en cuenta las condiciones de orden público de la zona y no aplicó las medidas de prevención que se le impartieron en el curso de capacitación que recibió durante su formación como policía; “Riesgos propios del servicio”, al considerar que desde que el actor tomó la decisión de incorporarse a la Policía Nacional asumió los riesgos propios de tal actividad; “El hecho de un tercero”, en el entendido de que quienes causaron la muerte del extinto uniformado fueron integrantes de un grupo al margen de la ley[4].

Vencido el período probatorio dispuesto en providencia proferida el 21 de julio de 2011, el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante auto de 30 de julio de 2012, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión[5].

En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda y añadió que en el presente caso no existió control táctico o de inteligencia alguno, así como tampoco hubo una planeación estratégica que hubiera permitido prever el acto terrorista en contra de los policiales que participaron en el operativo, tanto así que los subversivos tuvieron el tiempo disponible para hurtarles su armamento de dotación[6].

En esta oportunidad, la Nación –Ministerio de Defensa Nacional– Policía Nacional refrendó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda e insistió en la configuración de la causal eximente de responsabilidad a favor del Estado consistente en el hecho de un tercero, por cuanto los hechos que derivaron en la muerte de varios uniformados, entre ellos de D.M.B., fueron perpetrados por grupos ilegales ajenos al Estado[7].

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional se limitó a reproducir de forma textual los argumentos presentados en la contestación de la demanda[8].

El Ministerio Público guardó silencio en esta etapa procesal.

1.4. La sentencia apelada

Cumplido el trámite legal correspondiente en primera instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca profirió sentencia el 18 de julio de 2013, oportunidad en la cual denegó las pretensiones de la demanda.

Para arribar a tal decisión, el Tribunal de primera instancia señaló que a partir de las pruebas allegadas al proceso, se encontraba acreditado que el P.D.M.B. había recibido el entrenamiento requerido, sin que se hubiera acreditado...

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