Auto nº 68001-23-33-000-2015-01181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134725

Auto nº 68001-23-33-000-2015-01181-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Confirma decisión que denegó la excepción de caducidad del medio de control / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES - Término, cómputo. Solicitud de conciliación prejudicial suspende la caducidad

En el sub lite, las partes en ejercicio de la autonomía de la voluntad, pactaron en la cláusula treinta y dos (32) del contrato No. 5210514, que, “las partes realizarán la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato en el plazo señalado en este Clausulado General, salvo que en la Minuta se establezca un plazo diferente . La terminación del plazo de ejecución y la liquidación de mutuo acuerdo del Contrato, podrán constar en un único documento. En caso de que el CONTRATISTA no concurra a la liquidación, o no haya acuerdo sobre el contenido de la misma dentro del término antes citado, aquel faculta expresamente a ECOPETROL para que proceda a realizar la liquidación de manera unilateral en el término de dos (2) meses contados desde el vencimiento del plazo previsto para la liquidación de mutuo acuerdo.” Para el Despacho es bastante claro, que las partes para efectuar la liquidación del contrato de manera bilateral o conjunta acordaron 4 meses a partir de “la fecha de finalización del plazo de ejecución o desde la fecha de terminación de la ejecución por cualquier otra causa” se observa la terminación del contrato, es decir, a partir del 28 de febrero de 2013, hasta el 28 de junio de 2013, o sino la liquidación unilateral por parte de Ecopetrol S.A., que se efectuaría dentro de los 2 meses siguientes al vencimiento de los referidos 4 meses -, lo cual sucedió el 27 de agosto de 2013. (...) Sin embargo, es menester tener en cuenta que el día 26 de agosto de 2015, la señora N.R.C. presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría II Judicial 16 para Asuntos Administrativos por lo que en principio para contar el término de caducidad también debería considerarse lo previsto en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 conforme al cual una vez presentada la solicitud de conciliación prejudicial se suspenderá el término de caducidad o prescripción hasta que se logré un acuerdo conciliatorio o se expida el acta respectiva o hasta el vencimiento del término de tres (3) meses, lo que ocurra primero. Adicional a lo anterior y teniendo en cuenta el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el transcurso de los términos referidos debía suspenderse desde la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial hasta el día 22 de octubre de 2015, fecha en la que la Procuraduría 16 Judicial II para Asuntos Administrativos expidió el acta respectiva en la que consta que el mismo día se celebró en las instalaciones del Ministerio Público, la audiencia de conciliación entre las partes, la cual se declaró fallida por no ser posible llegar a un acuerdo conciliatorio. En este sentido, se observa que el término de caducidad del medio de control en cita se suspendió por el término comprendido entre el 26 de agosto y el 22 de octubre de 2015, esto es, faltando dos (2) días para que feneciera el término de caducidad. Así las cosas, se encuentra que el término de los dos (2) años para interponer el medio de control – controversias contractuales previsto en el artículo antes citado, corrió desde el 27 de agosto de 2013, fecha en la que Ecopetrol S.A. procedió a liquidar unilateralmente el contrato No. 5210514 y vencía el 26 de octubre de 2015 y siendo la demanda radicada el día 23 de octubre 2015 , el Despacho encuentra que la misma se presentó dentro del término previsto en el artículo 164. 1 literal j) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTICULO 164 / LEY 640 DE 2001 - ARTICULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01181-01(58151)

Actor: N.R.C.

Demandado: EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS - ECOPETROL S.A.

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (AUTO)

Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – concepto, término y cómputo del fenómeno

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión adoptada en audiencia inicial de 28 de septiembre de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el cual se declaró no probada la excepción de caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES
  1. - En escrito del 23 de octubre de 2015, la señora N.R.C. y otros a través de apoderado judicial y actuando en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, instauró demanda en contra de Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A., para solicitar que frente al contrato No. 5210514 celebrado entre las partes y consistente en el “servicio de limpieza y labores de cuidado a instalaciones, áreas y equipos de superficie y operación de plantas de tratamiento de agua potable, de la coordinación de producción provincia de la superintendencia de operaciones de mares de la gerencia regional M. Medio, para las vigencias 2011-2012”, existió desequilibrio económico originado por la “omisión en el pago a la contratista, sobre los valores efectivamente pagados por la contratista tanto a los trabajadores como al sistema integral de seguridad social”

  2. Seguidamente, en auto de 10 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander procedió a admitir la demanda de controversias contractuales interpuesta.

  3. - Luego de fijada la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, la cual se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2016, y en donde se resolvió la excepción previa de caducidad interpuesta por la parte demandada. Declarando como no probada la misma, toda vez que, en primer lugar, la demanda se interpuso en término, pues el plazo expiraba el 24 de octubre de 2015 y la demanda se interpuso el 23 de octubre de 2015.

    Contra la anterior decisión, la parte demandada – ECOPETROL S.A., en dicha audiencia interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió la excepción previa de caducidad reiterando los argumentos expuestos en el escrito de contestación de la demanda. De esta manera, dentro del mismo auto, se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y se notificó en estrados a las partes de conformidad con el artículo 202 del CPACA.

  4. - Conforme llegó el expediente a esta Corporación, en proveído de 29 de noviembre de 2016, se requirió a la parte demandada con el fin de que allegará el acta de liquidación unilateral del contrato No. 5210514 celebrado entre las partes, a efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto.

  5. - Posteriormente, en escrito de 26 de enero de 2017, la apoderada de la demandada Ecopetrol S.A., allegó el documento faltante y requerido por este Despacho.

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia.

    1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

    1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $493.619.839, equivalente a 766.07 salarios mínimos...

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