Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134737

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01943-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA INFORMACIÓN / DEFECTO SUSTANTIVO / INDEBIDA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / CARÁCTER PÚBLICO DEL ESTUDIO DE IMPACTO AMBIENTAL / RESERVA DE LA INFORMACIÓN - Carácter restrictivo

El artículo 24 de la Ley 1755 de 2014, (…) clasificó de manera puntal la información de carácter reservado dentro de la que no se encuentra de manera expresa el estudio de impacto ambiental por lo que su acceso es de interés general, lo que permite garantizar, por ejemplo, un adecuado control social en el desarrollo de proyectos industriales o megaproyectos que pueden generar irreversibles daños ambientales que no sería posible evitar bajo el argumento de que se trata de documentos con reserva. Tampoco pueden ser catalogados estos documentos como información pública, clasificada y reservada en los términos de la Ley 1712 de 2014, pues por la propia naturaleza de los estudios de impacto ambiental se desvirtúa cualquier posibilidad de reserva sobre los mismos. (…) la reserva debe obedecer a un fin constitucionalmente legítimo, importante e imperioso, y que la restricción sea razonable y proporcionada. En el caso bajo estudio, no se reúnen esas condiciones. Todo lo contrario, la entrega del estudio de impacto ambiental a la accionante persigue como fin constitucionalmente legítimo el acceso a la información en su dimensión individual y social, es importante porque se habilita la participación de la comunidad en decisiones que atañen con la protección del ambiente, e imperiosa porque su conocimiento previo puede evitar la consumación de daños no solo ambientales sino también para la humanidad. De allí que su restricción sea irrazonable y desproporcionada. (…) La decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia del 18 de abril de 2016, en la que no accedió al recurso de insistencia formulado por la accionante desconoció el carácter restrictivo que se le debe dar a la reserva de información, en tanto no indicó de manera expresa la norma que establece la imposibilidad de hacer entrega del estudio de impacto ambiental. En tal virtud, dicha autoridad judicial incurrió en una indebida interpretación de los artículos 6 y 18 literal c y parágrafo de la Ley 1712 de 2014.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 74 / CONVENCIÓN AMERICANA DE DERECHOS HUMANOS - ARTÍCULO 13 / DECLARACIÓN DE PRINCIPIOS SOBRE LIBERTAD DE EXPRESIÓN DE LA ORGANIZACIÓN DE ESTADOS AMERICANOS - PRINCIPIO 4 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 57 / DECRETO 1753 DE 1994 - ARTÍCULO 24 / DECRETO 1753 DE 1994 - ARTÍCULO 25 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 / LEY 1755 DE 2015 / LEY 1712 DE 2014 - ARTÍCULO 18 - LITERAL C

NOTA DE RELATORÍA: La providencia trata además los siguientes temas: el desarrollo jurisprudencial de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, sus requisitos generales de procedencia y las causales especiales de procedibilidad; el concepto del derecho de acceso a la información y la regulación legal en las restricciones de acceso a la información; los documentos e informaciones que tienen el carácter de reservado de conformidad con la Constitución Política y la ley y el concepto de estudio de impacto ambiental y sus objetivos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01943-01(AC)

Actor: M.C.F.P.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir[1] la impugnación presentada por la accionante dentro de la acción de tutela de la referencia, contra la sentencia dictada el 15 de septiembre de 2016 por la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación Judicial, en la que decidió no acceder al amparo constitucional solicitado.

ANTECEDENTES
1. Hechos

La demandante afirma que el 9 de noviembre de 2015 solicitó a la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare (C.), copia del expediente Nº 057561021475 correspondiente al trámite de la licencia ambiental de la empresa Suministros de Colombia S.A.S, para la construcción de la planta productora de cementos “Paraje Río Claro”.

Indica que mediante oficio Nº 3185 del 24 de noviembre de 2015, C. le manifestó que parte de la documentación contenida en el expediente estaba catalogada como información pública clasificada y reservada, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 7 del artículo 24 de la Ley 1755 de 2015. Agrega que con esa misma comunicación recibió copia del auto Nº112-0487-2015, del acta Nº 112-0654-2015 y de la Resolución Nº 112-0806-2016, documentos que para la autoridad ambiental son públicos y de libre acceso.

Sostiene que contra dicha decisión presentó recurso de insistencia, en el que reiteró la solicitud de expedición de copias del expediente y del estudio de impacto ambiental, bajo el argumento que la información allí contenida es pública y no cumple con los requisitos para ser clasificada como confidencial o reservada.

Manifiesta que en la Resolución Nº 112-0064 del 14 de enero de 2016, C. confirmó la decisión y ordenó realizar la notificación y comunicación al Tribunal Administrativo de Antioquia, para que se surtiera el trámite previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015. La S. Tercera de Oralidad de la precitada Corporación judicial en sentencia del 18 de abril de 2016, no aceptó la petición de insistencia formulada por la actora.

  1. Fundamentos de la acción

    A juicio de la actora el Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad, incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación de la Ley 1712 de 2014, pues en su sentir, la información que se encuentre en custodia de una entidad estatal y que pertenece al ámbito propio de una persona natural o jurídica, adquiere el carácter de clasificada, lo que llevaría a concluir que el expediente Nº 057561021475 no tiene esa connotación, comoquiera que versa sobre la explotación de recursos naturales y la generación de impactos ambientales.

    En ese sentido, explica que el artículo 74 de la Ley 99 de 1993 determinó que cualquier persona tiene derecho a formular peticiones de información, relacionadas con los elementos susceptibles de producir contaminación o los peligros que el uso de dichos elementos pueda ocasionar. Por tanto, estima que podía solicitar a la autoridad ambiental el acceso al expediente y el estudio de impacto ambiental aportado por la empresa, con el fin de conocer los posibles impactos que se puedan generar con el desarrollo del proyecto.

    Por tanto, indica que se transgredió el derecho de acceso a la información que en materia ambiental no es susceptible de sujetarse a reservas legales.

    De otra parte, señala que el Acuerdo de Cartagena no establece las normas de secreto empresarial referidas por la autoridad judicial demandada, la cuales están contenidas en la Decisión 486 de régimen común sobre propiedad industrial de la Comunidad Andina, lo que demuestra la indebida motivación de la decisión cuestionada.

    Finalmente, anota que la decisión adoptada por el funcionario judicial accionado incurrió en un defecto fáctico pues se profirió sin tener pleno conocimiento del expediente ambiental Nº 057561021475; solo se fundamentó en lo que estableció la Corporación Autónoma Regional.

  2. Pretensiones

    En la solicitud de tutela se formularon las siguientes:

    “Ruego al Honorable Despacho se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la información y el derecho fundamental de petición y se ordene que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, y como consecuencia de esto se permita el acceso al expediente No. 05.756.10.21475 que se encuentra en la Corporación Autónoma Regional de los Ríos Negros y Nare”.

  3. Pruebas relevantes

    La accionante aportó como prueba la providencia de 18 de abril de 2016[2], proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia que no aceptó la petición de insistencia interpuesta por la demandante.

  4. Oposición

    5.1 Respuesta del Tribunal Administrativo de Antioquia, S. Tercera de Oralidad

    El magistrado ponente de la decisión objeto de reproche constitucional solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por considerar que no era necesario solicitar el expediente Nº 057561021475, pues los argumentos descritos por C. en el acto administrativo cuestionado eran suficientes para advertir la calidad de reserva de los documentos solicitados por la actora. En lo demás, se remitió a los argumentos expuestos en el auto de 18 de abril de 2016.

    4.2 Respuesta de la Corporación Autónoma Regional de las cuencas de los ríos Negro y Nare -C.-

    El Secretario General de C. solicitó que se denieguen las pretensiones de la acción de tutela, por las siguientes razones:

    Indicó que la Ley 1712 de 2014, por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional, definió y clasificó la información pública, sin que en ella se definan excepciones para las autoridades ambientales.

    Precisó que el Tribunal no incurrió en los defectos sustantivo y fáctico alegados, en tanto el fallo se adoptó con base en las normas vigentes y de jerarquía constitucional, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto.

    Resaltó que la petición y el recurso de insistencia presentados fueron atendidos en tiempo por la entidad y, simultáneamente, se surtió el tramite previsto en la Ley 1755 de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante providencia del 18 de abril de 2016, confirmó la decisión de C.. En consecuencia, no se transgredieron los derechos fundamentales al debido proceso, ni de petición.

    Advirtió que la información entregada por...

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