Auto nº 11001-03-06-000-2016-00212-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134817

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00212-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 20 de Febrero de 2017

Fecha20 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Alcaldía Municipal de Sincelejo, Sucre y la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normatividad / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora. Reglas de competencia conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994

Con la expedición de la Ley 71 de 1988, modificada por el Decreto 2709 de 1994, el legislador introdujo dentro del sistema normativo colombiano, la denominada “pensión por aportes” permitiendo que las personas que hubieren tenido vínculos laborales con el sector privado y el público y que por tanto hubiesen efectuado aportes a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. De esta manera, el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, modificado por el artículo 1º del Decreto 2709 de 1994, dispuso: “Artículo 1°. Pensión de jubilación por aportes. La pensión a que se refiere el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, se denomina pensión de jubilación por aportes. Tendrán derecho a la pensión de jubilación por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el Instituto de Seguros Sociales y en una o varias de las entidades de previsión social del sector público.” (…) La Sala ha manifestado en diversas oportunidades7, que la pensión por aportes se presenta cuando para acceder a la prestación el interesado necesita sumar tiempos servidos en el sector público y en el sector privado8, con base en los cuales se hicieron aportes a entidades de previsión social exclusivas de servidores públicos y al Instituto de Seguros Sociales. Finalmente, la pensión por aportes debe reclamarse ante la última entidad a la cual se cotizó, siempre y cuando el tiempo cotizado en esta sea superior a seis (6) años. En caso contrario, la reclamación deberá dirigirse a la entidad en la que se cotizó durante más tiempo. Así lo ordenó el Decreto 2709 de 1994, aún vigente, en los siguientes términos: “Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes”. Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados tanto en entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicios, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años pues, en caso contrario será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad a la que se le haya efectuado el mayor número de aportes

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994ARTÍCULO 1 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Competencia frente al reconocimiento de pensiones de afiliados a las cajas o fondos o entidades de previsión territoriales liquidadas / FONDOS DE PENSIONES TERRITORIALES – Reconocimiento de pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen / FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DE SINCELEJO – Sustituto de la Caja de Previsión Social de Sincelejo. Competencias

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión pública o privada solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. (…) Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, así: “Artículo 6. Transición de las pensiones de vejez o jubilación de servidores públicos, Tratándose de servidores públicos afiliados a cajas, fondos o entidades de previsión social, para efectos de la aplicación del régimen de transición previsto en el artículo primero del presente Decreto, se seguirán las siguientes reglas. a) Cuando a 1 de abril de 1994 el servidor público hubiese prestado 15 o más años continuos o discontinuos de servicio al Estado, cualquiera sea su edad, o cuenta con 35 años o más de edad si es mujer o 40 años o más de edad si es hombre, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación o vejez a cargo de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encuentre afiliado, cuando cumpla con los requisitos establecidos en las disposiciones del régimen que se le venía aplicando. Corresponderá al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de los servidores públicos, conforme a las disposiciones del régimen que se venía aplicando, en los siguientes casos: i) Cuando el servidor público se traslade voluntariamente al Instituto de Seguros Sociales. ii) Cuando se ordene la liquidación de la caja, fondo o entidad a la cual se encontraba afiliado el funcionario público. iii) Cuando los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición no se encontraban afiliados a ninguna caja, fondo o entidad de previsión del sector público, con anterioridad al 1 de abril de 1994, seleccionen el régimen de prima media con prestación definida. b) Los servidores públicos que se vinculen al Instituto de Seguros Sociales voluntariamente o por liquidación de la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se encontraba afiliado, tendrán derecho al reconocimiento del bono pensional, calculado en la forma como lo determine el gobierno nacional”. (…) Salvo que el fondo de pensiones territoriales hubiera recibido en el acto de creación la competencia expresa de reconocer directamente pensiones de antiguos afiliados a las cajas o fondos que sustituyen, no se habría variado hasta aquí la regla establecida en el artículo 6º del Decreto 813 de 1994 antes citado, respecto a la competencia del ISS parta el reconocimiento de las pensiones de los afiliadas a las cajas o fondos o entidades de previsión liquidadas. (…) Conforme a la normativa expedida por la administración municipal de Sincelejo, a partir del 31 de diciembre de 1995 la Caja de Previsión Social Municipal desapareció y con ella las obligaciones a su cargo en el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores que hubiesen efectuado sus aportes a aquella y se dispuso la creación del Fondo de Pensiones Públicas de Sincelejo como sustituto de aquella en el pago directo de las pensiones de vejez y jubilación que a la fecha se hubiesen causado y reconocido, así como el pago de las pensiones de aquellas personas que hubieran cumplido el tiempo de servicio pero no la edad requerida para adquirir el derecho a la pensión. Por consiguiente, al Fondo de Pensiones Públicas de Sincelejo le quedó proscrita la posibilidad de reconocer prestaciones económicas a los afiliados de la extinta Caja de Previsión Social del municipio, pudiendo exclusivamente, proceder al pago de los derechos pensionales de los afiliados que a la fecha de su desaparición (31 de diciembre de 1995) se hubiesen causado ya fuere porque cumplían con el tiempo y edad o ya porque cumplían únicamente con el tiempo de servicio

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 1296 DE 1994 / DECRETO 1068 DE 1995 / DECRETO 2527 DE 2000 / DECRETO 188 DE 1995 / DECRETO 189 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00212-00(C)

Actor: ALCALDÍA MUNICIPAL DE SINCELEJO (SUCRE)

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.I. ANTECEDENTES

  1. La señora R. de J.M.V., identificada con cédula de ciudadanía No 64.541.352, nació el 7 de julio de 1956, y actualmente cuenta con 60 años de edad. (fl 81)

  2. Durante su vida laboral, la señora R. de J.M.V., cotizó tanto al sector público, como al privado desde el año de 1973 hasta el año 1994. En efecto, obra en el expediente que la solicitante inició sus laborales profesionales efectuando sus aportes para los riesgos de invalidez, vejez y muerte como independiente y culminó su etapa laboral en la Alcaldía de Sincelejo. (fl. 81)

  3. El 22 de mayo de 2015, la señora M.V. solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez por considerar que cumplía con los requisitos para acceder a tal derecho. (fl 39)

  4. Mediante Resolución GNR 298873 del 28 de septiembre de 2015, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por la señora R. de J.M.V. por considerar que la entidad competente era...

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