Auto nº 05001-23-31-000-2007-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134889

Auto nº 05001-23-31-000-2007-00379-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 16 de Febrero de 2017

Fecha16 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoAuto

INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – Finalidad. Objeto / INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS – No es para demostrar el daño sino para cuantificarlo

[E]n la etapa de liquidación incidental de los perjuicios, reconocidos y ordenados fijar por el a quo, mediante providencia que hizo tránsito a cosa juzgada, el objeto de la actuación giró en torno a la tasación del mismo, no siendo procedente analizar la demostración y certeza del daño en esta instancia, pues la decisión existente al respecto ya ha sido adoptada y se encuentra ejecutoriada. En este sentido, no siendo procedente su estudio en dicha oportunidad ni en ésta, queda claro entonces que la finalidad del incidente y las actuaciones, medios de prueba y demás, tienen por fin obtener la liquidación de los perjuicios que ya han sido reconocidos en la instancia correspondiente, sin que haya lugar a controvertir su causa o fundamento.

EXPROPIACIÓN – Indemnización / INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA – Determinación. Tasación / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN - Carácter reparatorio y pleno / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Resarcimiento integral / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL – Aplicación en liquidación de indemnización por expropiación / PRINCIPIO DE EQUIDAD - Aplicación en liquidación de indemnización por expropiación / INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA – Debe corresponder a todos los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales / LUCRO CESANTE – Prueba / DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE EN INDEMNIZACIÓN EXPROPIATORIA - Para su reconocimiento se debe probar que tales perjuicios son producto de la expropiación

[L]a valoración de los daños causados a las personas o a las cosas, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, atiende a los principios de reparación integral y equidad. Lo anterior conlleva a que la indemnización corresponda a todos los perjuicios patrimoniales o extrapatrimoniales que con el daño se hubieren causado; siendo este el objeto y el fin de las garantías constitucionales y legales que demarcan la línea divisoria entre el enriquecimiento y el menoscabo. Ahora bien, el carácter resarcible del daño depende, fundamentalmente, de la certeza de su ocurrencia, pues es claro que las lesiones de carácter hipotético o contingente, no pueden ser objeto de reparación o compensación. El agravio debe estar revestido de certeza para que produzca efectos jurídicos y dé lugar al resarcimiento, pues todo aquello que constituya una simple conjetura o una suposición no puede generar una indemnización. Ello no obsta para que se tengan como ciertos aquellos daños futuros que, a pesar de no haberse consolidado todavía, no ofrecen duda acerca de su advenimiento. Para que el perjuicio exista, resulta completamente indiferente que aquél, bien se haya presentado como un hecho existente en plano ontológico, o que aparezca como la prolongación cierta y directa de un estado de cosas actual. Los anteriores argumentos llevan a señalar que los daños ajenos a la pérdida del derecho de dominio, deben ser acreditados en el proceso, por quien reclama su resarcimiento, sea por tratarse de lesiones ya causadas o de daños que aunque no se han producido todavía, exista certeza en torno a su ocurrencia. Precisado lo anterior, encuentra el Despacho que toda indemnización judicial consecuencia de una expropiación, debe atender, exclusivamente, a la evaluación que hace el juzgador de las circunstancias propias de cada caso y a los intereses en tensión, con miras a la integralidad del resarcimiento; partiendo exclusivamente de elementos probatorios que demuestren efectivamente que la cuantía de los daños materiales supera el monto estimado en sede administrativa, caso en el cual, deberá incrementarse el quantum de la indemnización hasta lo probado.

INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Carácter justo y pleno / INDEMNIZACIÓN POR EXPROPIACIÓN – Aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998

[N]o le asiste razón al a quo al señalar que hay ausencia de reglas legales o jurisprudenciales para establecer la forma de indemnizar de manera justa y plena los detrimentos patrimoniales causados a los propietarios de un inmueble objeto de expropiación por vía administrativa; por lo que no se debía acudir a la analogía para aplicar la regla establecida en el numeral 6 del artículo 21 del Decreto 1420 de 1998, dada la existencia del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y ante la presencia de jurisprudencia uniforme respecto de la procedencia y necesidad del reconocimiento de la indemnización justa e integral en casos de expropiación de inmuebles.

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 14 de mayo de 2009, R. 05001-23-31-000-2005-03509-01, C.R.E.O. de L.P.; de 10 de julio de 2014, R. 63001-23-31-000-2007-00014-01¸ C.M.A.V.M.; y de la Corte Constitucional sentencia C-153 de 1994, M.A.M.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

R. número: 05001-23-31-000-2007-00379-01

Actor: G.E.M.A. Y OTRA

Demandado: MUNICIPIO DE MEDELLÍN

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los apoderados judiciales de las partes demandante y demandada, en contra del auto de 29 de julio de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia (fls. 403 a 408), por medio del cual se resolvió el incidente de liquidación de perjuicios materiales, formulado por las demandantes y derivado de la sentencia de 28 de mayo de 2012 (fls. 307 a 326), en la que se ordenó reconocer el valor indemnizatorio, a título de lucro cesante, por la pérdida de la utilidad económica que percibían las ciudadanas G.E. y A.C.M.A., producto de dos locales que funcionaban en el bien inmueble objeto de la expropiación por vía administrativa, adelantada por la entidad territorial demandada, y que motivó el proceso que nos ocupa.

I-. ANTECEDENTES

Las ciudadanas G.E. y A.C.M.A., obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las Resoluciones números 1441 de 2 de octubre de 2006 “Por la cual se dispone la expropiación por vía administrativa de un bien inmueble”, y 1554 de 30 de octubre de 2006 “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”, expedidas por la Alcaldía de Medellín. A título de restablecimiento del derecho, solicitaron que se condenara a la entidad demandada al pago de los perjuicios materiales que se llegaren a demostrar dentro del proceso, especificando en el libelo, el rubro de lucro cesante “representado en el valor de la utilidad esperada que se deriva del menor valor recibido por el inmueble expropiado”.

Una vez agotadas las etapas del proceso judicial, propias de la acción contenciosa impetrada[1], el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 28 de mayo de 2012, decidió:

“ORDENAR reconocer el valor indemnizatorio a título de lucro cesante por la pérdida de la utilidad económica que percibían los dos locales que existían en el bien inmueble expropiado, a las demandantes A.C.M.A. y G.E.M.A., en consecuencia se Condena In Genere (sic) a la entidad demandada”. (N. dentro del texto original)

El a quo emitió tal decisión luego de considerar que:

“En lo concerniente a la tasación de los demás perjuicios reclamados por las actoras en su calidad de anteriores propietarios del inmueble expropiado, la S. observa que la circunstancia particular de que no se haya adoptado una metodología para la valoración de aquellos daños y perjuicios ajenos a la expropiación de un inmueble por vía administrativa, no puede servir de pretexto a la administración para desconocer la obligación de indemnizar en forma justa y plena los perjuicios patrimoniales accesorios causados a los propietarios, pues ello equivaldría a desconocer el verdadero alcance de lo dispuesto en los artículos 34 y 58 de la Constitución Política de Colombia, en el artículo 17 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de 1789, y el artículo 21.2 del Pacto de Derechos Económicos y Sociales o Pacto de San José de Costa Rica. Aunque es cierto que el interés particular debe ceder ante el interés general, no puede pretenderse que los administrados puedan ser constreñidos a soportar sacrificios especiales en su nombre, pues ello entrañaría un desconocimiento del principio de igualdad en la distribución de las cargas públicas. En ese orden de ideas, todos aquellos daños que logren demostrarse y que hayan tenido origen en la decisión de privar a un particular del derecho de dominio, deben ser plenamente indemnizados, siempre y cuando exista un nexo de causalidad entre el daño inferido y la determinación administrativa mediante la cual se ordena la expropiación. De la lectura del avalúo oficial, visible a folio 150, así como de los testimonios obrantes a folios del expediente, se desprende que como lo señaló la parte actora en los fundamentos fácticos de la demanda, en el inmueble expropiado funcionaba efectivamente un local comercial en el primer piso, establecimiento denominado droguería la Botica Junín, y en el segundo piso del inmueble operaba el restaurante Balcón del Poblado. (…) Así, en el caso sub lite, las pruebas allegadas al proceso, analizadas en su conjunto, no tienen la fuerza de convicción suficiente para demostrar en forma fehaciente el valor de los cánones, en razón de que los contratos aportados se encuentran en copia simple, razón por lo cual esta S. estima que se requieren evidencias complementarias, para dar certeza sobre el monto de los mismos. A pesar de lo anterior, la S. observa como el auxiliar de la justicia en el dictamen pericial antes analizado, emitió su concepto sobre el monto del lucro cesante...

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