Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2017-00089-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 15 de Febrero de 2017

Fecha15 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA INTERPRETACIÓN NORMATIVA / LIQUIDACIÓN DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA

[L]a Subsección advierte que el Tribunal revocó el fallo de primera instancia al verificar la tabla de liquidación de la indemnización sustitutiva efectuada al [actor] que sirvió de base para el reconocimiento de la misma y advirtió que en la citada liquidación se efectuó teniendo en cuenta los aportes realizados con anterioridad a la Ley 100 de 1993, en la forma como lo dispone el penúltimo inciso del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001. En efecto, el Tribunal consideró luego de abordar el analizar jurídico del asunto que no era procedente aplicar el monto y el porcentaje de cotización establecido en el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 puesto que la norma era clara al señalar que en el evento de que los aportes se hayan realizado con anterioridad a la Ley 100 de 1993 y de manera indiscriminada con el porcentaje del 5%, debe tomarse la proporción equivalente al 45.45% frente a la totalidad de las cotizaciones efectuadas, cálculo que realizó la entidad demandada al momento de definir el monto a reconocer. Así, para el Tribunal Administrativo del Tolima, la normativa aplicable es el penúltimo inciso del artículo 3 del Decreto 1730 de 2001 y no el último inciso de la misma normativa, como así lo solicita el tutelante. (…) El Tribunal Administrativo del Tolima no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que interpretó de forma razonada el artículo 3 del Decreto 1730 de 2001.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 37 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 2 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 3 / DECRETO 1730 DE 2001 - ARTÍCULO 4

NOTA DE RELATORÍA: La providencia habla de los requisitos generales de procedencia y las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el concepto de defecto sustantivo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2017-00089-00(AC)

Actor: T.V.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, profiere sentencia de primera instancia.

HECHOS RELEVANTES

  1. Reclamación.

    El Departamento del Tolima, Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones mediante Resolución 1377 del 17 de agosto de 2011, confirmada a través de Resolución 012 del 2 de febrero de 2012, negó al tutelante la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión.

  2. Proceso ordinario.

    El accionante instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Departamento del Tolima, Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones.

    El 15 de octubre de 2014, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Ibagué accedió a las súplicas de la demanda y ordenó reliquidar la indemnización reconocida al señor V..

    El 15 de noviembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la decisión proferida en primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

  3. Inconformidad.

    Afirmó que el Tribunal accionado al proferir el fallo del 15 de noviembre de 2016, no aplicó correctamente el Decreto 1730 de 2001, modificado por el decreto 4640 de 2005, por cuanto se aplicó una taza de remplazo del 5% cuando lo correcto era el 10%.

    Así mismo, por cuanto basó su decisión en la sentencia proferida el 1.º de septiembre de 2011 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B donde se negó el pago de los rendimientos de las cotizaciones generados desde el momento en que fueron depositados.

    PRETENSIONES

    Solicitó se tutelen los derechos fundamentales a la vida digna, al pago completo de sus prestaciones sociales, a la igualdad y al debido proceso.

    En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia proferida 15 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo del Tolima que revocó la sentencia proferida por el a quo y en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.

    CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO

    Tribunal Administrativo del Tolima (ff. 49 y 50 frente y adverso).

    Indicó que luego de realizar un análisis integral de los elementos de convicción arrimados al expediente, de la aplicación de la jurisprudencia vigente y en acatamiento a la normativa aplicable al caso concreto, decidió revocar la sentencia apelada y en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda.

    Para el efecto, señaló que en la liquidación efectuada por la entidad demandada se indexó los salarios percibidos por el tutelante en el período comprendido entre el 16 de noviembre de 1975 al 30 de junio de 1993, actualización realizada hasta diciembre de 2010, año en que el actor solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez.

    Expuso que el Departamento del Tolima, Secretaría Administrativa - Fondo Territorial de Pensiones tuvo en cuenta en la liquidación de indemnización sustitutiva efectuada al accionante, lo consagrado en la parte final del inciso 4.º del Decreto 1790 de 2001, normativa aplicable al sub judice.

    Agregó que el disenso del señor V. se circunscribe al porcentaje aplicado y por lo tanto, a la suma obtenida en dicho cómputo, sin embargo se determinó que las argumentaciones tendientes a obtener una suma mayor carecían de vocación, ya que los actos administrativos acusados se encontraban sujetos a los parámetros contenidos en la normativa que rige el cálculo de dicha prestación y en las condiciones en que el accionante efectuó sus cotizaciones.

    Refirió que el hecho que el accionante no esté de acuerdo con la decisión judicial emitida hace improcedente el presente mecanismo tutelar, ya que...

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