Auto nº 11001-03-06-000-2016-00190-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677134993

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00190-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, INCODER en Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas / CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Requisitos esenciales para su existencia / DECISIÓN INHIBITORIA – Por haber reconocido su competencia una de las entidades en conflicto

Los requisitos o condiciones generales que la Sala ha identificado para que se presente un conflicto de esta clase y el mismo pueda ser resuelto, se sintetizan así: i) la presencia de al menos dos autoridades que nieguen o reclamen competencia sobre un determinado asunto; ii) que los organismos o entidades pertenezcan al orden nacional, o una de ellas al orden nacional y la otra al nivel territorial, o que las dos sean de este mismo orden (departamental, municipal o distrital), siempre y cuando no se encuentren dentro de la jurisdicción de un mismo tribunal administrativo; iii) que el conflicto tenga naturaleza administrativa; iv) que verse sobre un caso concreto; y v) que el procedimiento o la actuación administrativo que da origen al conflicto no haya terminado mediante la expedición de un acto administrativo en firme o de otra forma. (…) Con posterioridad al término legal para allegar los alegatos conclusivos, la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas en escrito radicado el 11 de noviembre de 2016 en la Secretaría de esta Sala, realizó una petición en la cual solicitó “el cierre del presente trámite administrativo”; lo anterior, en virtud de que el Sistema de información “RUPTA” fue trasladado por el Incoder en Liquidación a esa Unidad el 6 de octubre de 2016, por lo que la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas asumió la recepción y el conocimiento de las solicitudes relacionadas con la protección del derecho sobre predios abandonados forzosamente

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 39 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 112 NUMERAL 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: ÁLVARO NAMÉN VARGAS

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00190-00(C)

Actor: INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. El 28 de marzo de 2016, la Personería Municipal de Neiva – H. remitió a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – la solicitud para la inscripción en el RUPTA de un bien inmueble propiedad de la señora Rosaura Iquiñas Guauña del Registro Único de Predios y Territorios Abandonados – RUPTA – (folio 116 y 117).

  2. El 25 de abril de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas declaró no ser la entidad competente para iniciar el trámite de dicha solicitud. En consecuencia, la remitió al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en Liquidación– con fundamento en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 (folio 124).

  3. El 20 de mayo de 2016, el liquidador del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder en Liquidación– informó a la Personería Municipal de Neiva –H. que no era posible tramitar la medida de protección solicitada por la señora Rosaura Iquinas Guauña, de acuerdo a lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 28 del Decreto 2365 del 2015, razón por la que dicha solicitud sería enviada a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas para que fuera esta la encargada de realizar los trámites correspondientes (folio 125).

  4. El 16 de agosto de 2016, el Personero Municipal de Neiva –Huila, en representación de la señora Iquiñas, presentó ante los jueces de ese municipio un escrito de tutela que le correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo de Circuito Judicial de Neiva, el cual mediante fallo del 29 de agosto de 2016, resolvió: (i) Denegar la protección constitucional respecto al derecho fundamental al debido proceso; (ii) Tutelar el derecho fundamental de petición de la actora y en consecuencia ordenó al Incoder en Liquidación que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia respondiera de fondo, clara precisa y de manera congruente, si aún no lo hubiere hecho la solicitud tendiente a obtener el registro de una medida de protección; (III) si dicha entidad consideraba que ya cumplió con lo anterior, debería remitir de manera “inmediata” la petición ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folio 129 al 136).

  5. En cumplimiento del fallo de tutela, el Incoder en Liquidación remitió a la Sala de Consulta y Servicio Civil en el expediente con la petición de la señora Rosaura Iquiñas Guauña para dirimir el conflicto negativo de...

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