Auto nº 11001-03-06-000-2016-00225-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135013

Auto nº 11001-03-06-000-2016-00225-00 de Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSala de Consulta y Servicio Civil
Tipo de documentoAuto

CONFLICTO DE COMPETENCIAS ADMINISTRATIVAS – Entre la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones y la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Noción. Normativa / PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES – Entidad de previsión pagadora. Reglas de competencia conforme al artículo 10 del Decreto 2709 de 1994

La Ley 71 de 1988 permitió que las personas que tenían vínculo laboral con el sector público y privado y que por tanto realizaban aportes o cotizaciones a las entidades de previsión social del sector público y al Instituto de Seguros Sociales, acumularan dichas cotizaciones para completar los veinte (20) años de aportes exigidos por los respectivos regímenes pensionales. (…) El Decreto 2709 de 1994 determinó en su artículo 10° la entidad que reconocería y pagaría la pensión por aportes: "Artículo 10. Entidad de previsión pagadora. La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años. En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Como consecuencia de lo anterior, cuando quiera que se esté frente a un caso en que el trabajador haya laborado en el sector público y privado y sea necesario sumar los tiempos cotizados en entidades de previsión social del sector público y en el Instituto de Seguros Sociales para obtener el total de 20 años de servicios, la entidad pagadora será la última entidad a la que se hayan efectuado los aportes siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo haya sido mínimo de 6 años. En caso contrario, será responsable de reconocer y pagar la pensión de jubilación la entidad en la cual haya efectuado el mayor número de aportes

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 / DECRETO 2709 DE 1994 – ARTÍCULO 10

INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Administrador general del régimen de prima media con prestación definida / INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – Reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales conforme al Decreto 813 de 1994

El artículo 52 de la Ley 100 de 1993 estableció que el ISS sería el administrador general del régimen pensional de prima media con prestación definida y que las cajas, fondos o entidades de previsión pública o privada solo cumplirían dicha función únicamente respecto de sus afiliados mientras dichas entidades subsistieran. (…) Dado entonces que el ISS sería el administrador general del régimen de prima media con prestación definida y que las cajas o fondos públicos (nacionales o territoriales) solo cumplirían dicha labor respecto de sus afiliados y mientras subsistieran, el Decreto 813 de 1994 estableció las reglas de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales. (…) Conforme a lo anterior, las cajas y fondos de previsión solo quedaron con la competencia para pensionar a los afiliados que al 1 de abril de 1994 tenían más de 15 años de servicio al Estado o más de 35 o 40 años de edad, según se tratara de mujeres o de hombres, respectivamente, claro está siempre que no fueran objeto de liquidación. Por ello, como lo señala el numeral ii) del inciso 2° del literal a) del artículo del Decreto 813 de 1994, el ISS adquirió la competencia para pensionar a los afiliados de las cajas y fondos de previsión respecto de las cuales se ordenara su liquidación (literal a-ii), evento en el cual surge el derecho a obtener un bono pensional en los términos en que se haya fijado por el Gobierno Nacional. Nótese que esta responsabilidad que se le entregó al ISS (reconocer las pensiones de afiliados a cajas o fondos liquidados) no quedó atada a periodos previos de cotización o al traslado de aportes, sino que quedó establecida de manera directa como parte de la transformación legal del sistema que buscaba un solo administrador del régimen de prima media y la lenta extinción de otro tipo de fondos públicos que habían venido cumpliendo esa labor. Lo anterior claro está, sin perjuicio de la posibilidad del ISS de exigir la expedición del correspondiente bono pensional para financiar el pago de las pensiones que pasaran a estar a su cargo

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 52 / DECRETO 692 DE 1994 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 813 DE 1994 – ARTÍCULO 6

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL

Consejero ponente: EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-06-000-2016-00225-00(C)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES

La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en cumplimiento de la función prevista en el artículo 39, en concordancia con el artículo 112 numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, procede a estudiar el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia.

ANTECEDENTES
  1. Según los antecedentes que obran en el expediente, el señor J.E.H.R. tuvo la siguiente historia laboral[1]:

    a. Nació el 10 de junio de 1953 (folio 23).

    b. Estuvo vinculado laboralmente con las siguientes entidades:

    -L.R.E., desde el 20 de noviembre de 1967 hasta el 9 de junio de 1969 (folio 8).

    -Gráficas Fepar Ltda., desde el 29 de diciembre de 1969 hasta 1 de abril de 1970 y desde el 24 de septiembre de 1970 hasta el 2 de noviembre del mismo año (folio 8).

    -La empresa denominada 5429, desde el 12 de marzo de 1971 hasta el 26 de julio de 1972 (folio 8).

    -L.T., desde octubre 23 de 1972 hasta el 20 de diciembre de 1972; desde el 29 de enero de 1973 hasta el 19 de febrero de 1973; desde el 10 de mayo de 1974 hasta el 15 de mayo de 1974 (folio 8).

    -Gráficas Cruz Ltda., desde el 2 de agosto de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1979 (folio 8).

    -Dupligráficas Ltda., desde el 12 de marzo de 1980 hasta el 13 de marzo de 1980 (folio 8).

    -Con D.A.R., desde el 2 de mayo de 1980 hasta el 30 de septiembre de 1980 (folio 8).

    -Con A.R.R., desde el 13 de enero de 1981 hasta el 17 de mayo de 1981 (folio 8).

    -Tipografía L.T., desde el 19 de enero de 1981 hasta el 5 de diciembre de 1981 (folio 8).

    -Empresa Nacional de Telecomunicaciones –Telecom-, desde el 15 de abril de 1982 hasta el 31 de marzo de 1994; desde el 1º de abril de 1994 hasta el 28 de febrero de 1995 (folio 8 y 9).

    c. Estuvo afiliado al ISS, hoy Colpensiones, desde el 20 de noviembre de 1967 hasta el 5 de diciembre de 1981 y a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones –Caprecom-, desde el 15 de abril de 1982 hasta el 28 de febrero de 1995 (folios 8 y 9).

  2. El 28 de septiembre de 2012, el señor J.E.H.R. presentó una solicitud de reconocimiento pensional ante la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Caprecom-, la cual fue decidida en forma desfavorable mediante la Resolución No. 002592 de diciembre 31 de 2013, por considerar que faltaba el cumplimiento del requisito de la edad (folio 56).

  3. El 27 de enero de 2015, el señor J.E.H.R. presentó una nueva petición de reconocimiento de pensión de vejez ante Colpensiones, la cual fue negada mediante la Resolución GNR 45000 de febrero 11 de 2016, por falta de competencia, por considerar que no era la última entidad a la que se le efectuaron los aportes con un tiempo mínimo de 6 años, según lo preceptuado para la pensión por aportes en el art. 10 del Decreto 2709 de 1994. Por lo anterior, ordenó remitir el expediente a la UGPP (folio 8 y ss).

  4. Como consecuencia de la remisión de la solicitud ordenada por Colpensiones a la UGPP, según la Resolución GNR 45000 de 2016, el 18 de abril de 2016 la UGPP emitió el Auto ADP 004969 de 2016 mediante el cual argumenta que “carece de competencia para resolver las solicitudes de reconocimiento de pensiones de vejez o jubilación provenientes de peticionarios afiliados a Telecom o Caprecom, toda vez que la competencia para resolver solicitudes pensionales en cabeza de la UGPP solamente recae en peticiones elevadas por pensionados, salvo aquellas solicitudes de reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes en donde recaiga la competencia por tiempo de servicios (Ley 71 de 1988)”. Por lo anterior, señala que la solicitud de pensión de vejez debe ser resuelta por Colpensiones (folio 16 y 17).

  5. El 24 de mayo de 2016, el señor H.R. solicitó nuevamente a Colpensiones el reconocimiento de su pensión de vejez, y esta entidad mediante la Resolución No. GNR 248043 de agosto 23 de 2016, declaró su falta de competencia para resolver la solicitud, al reiterar que la competencia es de la UGPP, por ser la entidad que asumió el pasivo pensional de Caprecom y por ser la última entidad en donde se efectuaron aportes. En vista del conflicto negativo de competencias que se evidencia, en el mismo acto administrativo citado propuso el conflicto negativo de competencia ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado (folios 18 y ss).

  6. El 26 de septiembre de 2016, el señor H.R. presenta una nueva petición a Colpensiones para que se le reconozca y pague la pensión de vejez. Colpensiones por Resolución GNR 336793 de noviembre 15 de 2016 reiteró su posición de no ser competente para estudiar y reconocer la solicitud pensional (folio 44).II. ACTUACIÓN PROCESAL

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala por el término de cinco (5) días, con el fin de que las autoridades involucradas y los terceros interesados presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto (folio 27).

    Consta que se informó sobre el presente conflicto a Colpensiones, a la UGPP, al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas y al señor J.E.H.R. con el fin de que presentaran sus...

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