Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03826-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135189

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03826-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 9 de Febrero de 2017

Fecha09 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / PRECEDENTE - Aplicación exige carga argumentativa / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / DECISIÓN INHIBITORIA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN DE IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS

[La] sociedad accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales por cuanto la autoridad judicial accionada se declaró inhibida para pronunciarse de fondo por encontrar configurado el fenómeno de la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que formuló contra la DIAN, en la cual solicitó la nulidad de la liquidación oficial de revisión de impuesto sobre las ventas (…) [e]n el escrito de tutela, los argumentos expuestos por la sociedad actora se circunscribieron a atacar la decisión del Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda, pero no cuestionó su inconformidad respecto de lo decidido por la Sección Cuarta en la sentencia objeto de tutela, concretamente, la inhibición para pronunciarse de fondo por caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En ese sentido se debe reiterar que tratándose de acción de tutela contra providencia judicial y por ser un mecanismo de amparo restringido y excepcional, la parte interesada mediante una carga argumentativa seria y coherente, tiene el deber de identificar de manera precisa y detallada, cuál o cuáles fueron las inconsistencias, defectos o yerros en que incurrió la autoridad judicial demandada, circunstancia que es indispensable para adentrarse en el estudio que la misma requiere (…) es claro que la autoridad accionada tuvo razón al declararse inhibido en relación con pronunciarse de fondo respecto de la nulidad de la liquidación oficial de revisión, toda vez que operó el fenómeno de la caducidad de la acción judicial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 720 / DECRETO 624 DE 1989 - ARTÍCULO 726 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03826-00(AC)

Actor: RODRÍGUEZ JARAMILLO Y CIA S.A.S

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN CUARTA

Procede la Sala a resolver la solicitud que presentó la sociedad R.J. y Cia. Ltda, a través de apoderado judicial, contra la Sección Cuarta del Consejo Estado, en ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 26 de mayo de 2015.

ANTECEDENTES
  1. La petición de amparo

Con escrito radicado el 15 de diciembre de 2016[1], en la Secretaría General del Consejo de Estado, la sociedad R.J. y Cia. Ltda., a través de apoderado, ejerció acción de tutela contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y la igualdad, así como los principios de confianza legítima y buena fe, los cuales consideró transgredidos por cuenta de la decisión dictada en segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho[2] que inició la accionante en contra de la DIAN.

Tales derechos los consideró vulnerados con ocasión del fallo proferido el 5 de octubre de 2016, dictado por la autoridad judicial accionada, en el proceso mediante la cual se revocó la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, y en su lugar dispuso “la Sala se inhibe para resolver de fondo el asunto materia del litigio por haber operado el fenómeno de caducidad de la acción”.

1.2. Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes supuestos fácticos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

• La Subdirección de Fiscalización Tributaria a través de las Resoluciones de Registros Nos. 0011 y 0012 del 28 de septiembre de 2009, efectuó un registro en las instalaciones de la empresa R.J. & Cia S.A.S., y retiró de sus oficinas documentos relacionados con la contabilidad, tales como facturas, tiquetes de tarjetas de crédito y planilla de ventas diarias. Los documentos se retiraron con Acta de Registro del 28 de septiembre de 2009, los cuales fueron devueltos por la administración un año después aproximadamente.

• Mediante auto de apertura No. 022382010000106 de 2 de febrero de 2010, dentro del programa “DT DENUNCIA DE TERCEROS” la entidad demandada inició investigación para verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones tributarias.

• El 3 de febrero de 2010, la División de Gestión de Fiscalización profirió Auto de Inspección Tributaria en Renta No. 022382010000019, con el fin de desarrollar las mismas diligencias y verificaciones que las indicadas en la operación de registro.

• Expresó que el 18 de mayo de 2010, la División de Gestión de Fiscalización le notificó el requerimiento especial No. 022382010000077, sobre las declaraciones de impuesto sobre las ventas del bimestre número 3 del año gravable 2007.

• Sostuvo que presentó respuesta dentro de la oportunidad legal ante la mencionada división y le solicitó valorar las pruebas en su totalidad, teniendo en cuenta todos los documentos en poder de la administración retirados el día del registro, es decir, el 28 de septiembre de 2009, a lo cual la entidad hizo caso omiso.

• La División de Gestión de Liquidación notificó la Liquidación Oficial de Revisión 022412011000038, del 8 de febrero de 2011, correspondiente al tercer bimestre del año 2007.

• La parte accionante presentó recurso de reconsideración en contra del anterior acto, el cual fue inadmitido el16 de mayo de 2011 por extemporáneo.

• De acuerdo con lo anterior, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la DIAN, la cual le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo del Atlántico, autoridad judicial que con proveído del 19 de julio del 2012 negó las pretensiones de la demanda.

• El a quo en el proceso descartó el cargo por falsa motivación del acto, toda vez que no fue probado por el demandante, concluyendo que “la actuación administrativa estuvo ajustada a la legalidad”. Respecto de la sanción por inexactitud afirmó que es evidente que omitió ingresos que dieron lugar a un menor impuesto, razón por la que era procedente su imposición.

• Inconforme con lo anterior, la actora presentó recurso de apelación, el cual fue conocido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que con sentencia del 5 de octubre de 2016, modificó el fallo de primera instancia, en el sentido de declararse inhibida para pronunciarse de fondo por haber operado la caducidad de la acción.

• Al efecto expuso el juez de segunda instancia que “para la Sala es procedente declarar de oficio la excepción de caducidad (…) de manera que si la Liquidación Oficial se notificó el 12 de febrero de 2011, el plazo de caducidad vencía el 12 de...

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