Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135789

Sentencia nº 25000-23-26-000-2006-02136-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 25 de Enero de 2017

Fecha25 Enero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SINTESIS DEL CASO: El 23 de octubre de 1995 varios hombres armados ingresaron al extinto Banco Comercial Antioqueño (BANCOQUIA) ubicado en el barrio Chicó de Bogotá y hurtaron la suma de $6’700.000, lo cual originó un cruce de disparos entre los delincuentes y miembros de la Policía Nacional, presentándose varios muertos y heridos, momentos después de los hechos el demandante fue capturado cuando se movilizaba en un taxi, puesto que una de las empleadas del banco dijo haber visto subir a tres de los asaltantes en un vehículo con las mismas características del automotor en que se movilizaba el ciudadano. En el momento de la captura se le decomisó la suma de $ 780.000 y una pistola P.B.. El 2 de noviembre de 1995, la Fiscalía de conocimiento dictó medida de aseguramiento de detención preventiva en su contra por ser presunto responsable de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y porte ilegal de armas, el 18 de octubre de 1996, la Dirección Regional de F. profirió resolución de acusación en su contra por los mencionados delitos; asimismo, el 5 de mayo de 1998, se profirió resolución de acusación frente al ahora demandante por el delito de tentativa de homicidio dentro de otro proceso iniciado por esos mismos hechos. A través de resolución del 5 de abril de 1999 el Juzgado Regional decidió decretar la acumulación de tales procesos penales. Por medio de una acción de tutela instaurada ante el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá se concedió la libertad al ahora demandante el 22 de noviembre de 2001. El 10 de septiembre de 2004, el Juzgado 4 Penal Especializado de Bogotá dictó sentencia absolutoria a favor del demandante, la cual fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 7 de diciembre de 2005. El actor interpuso acción de reparación directa en contra de los demandados, la cual fue conocida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B y en fallo de primera instancia condeno. Así mismo tanto demandante como demandados interpusieron recurso de alzada contra la decisión del ad quo y el Consejo de Estado en sentencia de segunda instancia condeno y redujo la condena a favor de la parte demandada por la existencia de concurrencia de culpas.

COMPETENCIA FUNCIONAL DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

La Sala es competente desde el punto de vista funcional para conocer del asunto, en razón del recurso de apelación interpuesto por las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B el 28 de abril de 2010, en proceso con vocación de doble instancia ante esta Corporación.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó en tiempo

En concordancia con lo previsto por el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa con fundamento en la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el momento en el cual el sindicado recupera la libertad y/o la providencia absolutoria queda ejecutoriada -lo último que ocurra. (…) la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se origina en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión de la privación de la libertad del señor L.C.M. de los Ríos ocurrida entre el 23 de octubre de 1995 y el 22 de noviembre de 2001, fecha en la que el Juzgado Cuarto Penal Especializado de Bogotá decidió otorgarle el beneficio de libertad provisional. (…) comoquiera que la decisión que absolvió definitivamente al señor M. de los Ríos se profirió el 7 de diciembre de 2005 y la demanda se presentó el 16 de noviembre de 2006, se concluye que se presentó dentro del término legal establecido para ese efecto, circunstancia que impone proseguir con el estudio de fondo del recurso incoado por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 01 DE 1984 - ARTICULO 136

CAUSAL EXIMENTE O EXONERATIVA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Culpa o hecho exclusivo de la víctima / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Configuración. La conducta imprudente del actor, dio lugar a que se impusiera la medida de aseguramiento en su contra

El acervo probatorio, también da cuenta como se indicó, que al momento de la detención del señor L.C.M. de los R. le fue incautada una pistola 9 milímetros, marca P.B., sin que hubiere acreditado dentro del proceso la propiedad y el respectivo permiso de porte y/o tenencia de la referida arma de fuego, por el contrario, el procesado admitió haber adquirido dicha arma de fuego sin el respectivo salvoconducto. (…) en el expediente está plenamente probado tanto el hecho de la privación de la libertad a la que se vio sujeto el señor M. de los Ríos, por orden de autoridad competente, como también las circunstancias que precedieron a la adopción de esa decisión por parte de la Fiscalía, en cuanto a que para el momento de la detención, el demandante no contaba con el respectivo permiso de porte y/o tenencia respecto del arma de fuego que le fue incautada. Para la Sala no ofrece duda alguna el hecho de que el señor M. de los Ríos a pesar de que fue absuelto de los delitos relacionados con el asalto al referido banco, lo cierto es que no obró en la forma debida o, mejor, en la que le era jurídicamente exigible, esto es, acreditar tanto la propiedad como el correspondiente permiso de porte y/o tenencia respecto del arma de fuego, tipo pistola 9 milímetros, que le fue incautada el día de su detención. Por el contrario, actuando con negligencia e imprudencia máxima, el hoy demandante bueno es insistir en ello, portaba la referida arma de fuego sin los permisos correspondientes, lo cual dio lugar a que apareciera comprometida su responsabilidad por los delitos por los que se le investigó. (…) a pesar de que la sentencia penal lo absolvió por dicho delito -porte ilegal de armas-, sin que se hubiere hecho alusión expresa a la responsabilidad por la comisión de ese delito, resalta la Sala que a partir de los medios probatorios allegados puede entenderse que dada su conducta imprudente dio lugar a que, con el lleno de los requisitos legales, se hubiera proferido la referida medida de aseguramiento en su contra. (…) aun cuando a esta jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, según la jurisprudencia reiterada de esta Corporación, el juez administrativo tiene la posibilidad de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, -máxime cuando en este caso ni siquiera se hizo alusión al motivo de la absolución del sindicado por el delito de porte ilegal de armas. (…) en razón a las diferencias sustanciales que existen entre ambas acciones, aunque sin dejar de destacar la importancia que tienen dichos fallos en las decisiones que se adopten en esta jurisdicción. (…) la Sala, con base en las pruebas que obran en el proceso, ha de concluir que, si bien es cierto que no es posible considerar que el señor L.C.M. hubiere estado en la obligación de soportar las consecuencias de la detención y la consecuente restricción de su libertad sobre los delitos relacionados con el asalto al banco, también es cierto que en el momento de su detención, el proceder negligente, imprudente y gravemente culposo de la víctima, en el presente caso, determina que la misma deba asumir una gran parte de la responsabilidad por la privación de la libertad de la que fue objeto. NOTA DE RELATORIA: En relación a la posibilidad que tiene el juez administrativo de apartarse de la motivación que sustenta la sentencia penal o su equivalente, consultar sentencia del 9 de marzo de 2016, exp. 39816, C.P.C.A.Z.B..

CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Noción. Definición. Concepto / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Reiteración jurisprudencial. Requisitos

La culpa exclusiva de la víctima, entendida como la violación por parte de ésta de las obligaciones a las cuales está sujeto el administrado, exonera de responsabilidad al Estado en la producción del daño. Así, la Sala en pronunciamientos anteriores ha señalado (…) para que pueda hablarse de culpa de la víctima jurídicamente, ha dicho el Consejo de Estado, debe estar demostrada además de la simple causalidad material según la cual la víctima directa participó y fue causa eficiente en la producción del resultado o daño, el que dicha conducta provino del actuar imprudente o culposo de ella, que implicó la desatención a obligaciones o reglas a las que debía estar sujeta. Por tanto puede suceder en un caso determinado, que una sea la causa física o material del daño y otra, distinta, la causa jurídica la cual puede encontrarse presente en hechos anteriores al suceso, pero que fueron determinantes o eficientes en su producción. (…) para que la culpa de la víctima releve de responsabilidad a la administración, aquella debe cumplir con los siguientes requisitos: Una relación de causalidad entre el hecho de la víctima y el daño. Si el hecho del afectado es la causa única, exclusiva o determinante del daño, la exoneración es total. Por el contrario, si ese hecho no tuvo incidencia en la producción del daño, debe declararse la responsabilidad estatal. Ahora bien, si la actuación de la víctima concurre con otra causa para la producción del daño, se producirá una liberación parcial, por aplicación del principio de concausalidad y de reducción en la apreciación del daño, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2357 del Código Civil. El hecho de la víctima no debe ser imputable al ofensor, toda vez que si el comportamiento de...

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