Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135921

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-01123-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN / PRIMA TECNICA - Marco normativo / INSCRIPCION AUTOMATICA - Antecedente jurisprudencial / INSCRIPCION AUTOMATICA - Contraría el artículo 125 de la Constitución Política / EMPLEADO CON INSCRIPCION AUTOMATICA - No puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa

Las normas que permitan el acceso a la carrera administrativa sin que previamente se haya surtido el trámite legal para el efecto son inconstitucionales y desnaturalizan el procedimiento para el efecto, ya que de esa manera no se tienen en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública, con lo cual es la discrecionalidad del nominador la que rige este sistema, y también se impide que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades. Por lo anterior, los derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática. En este orden de ideas resulta claro que el actor no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Por tanto, como el actor no logró probar el desempeño del cargo de Inspector II, Código 306, Grado 06 de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, en propiedad, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. En consecuencia, se revocará la decisión del A quo que accedió a las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-01123-01(2714-15)

Actor: C.A.V.R.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL - DIAN - UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRIMA TÉCNICA. EL EMPLEADO DEBE ESTAR NOMBRADO EN PROPIEDAD E INSCRITO EN CARRERA ADMINISTRATIVA

La Sala[1] procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada presentó contra la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión proferida el 3 de febrero de 2015, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

C.A.V.R., a través de apoderado y ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda[2] contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos[3] contenidos en el Oficio 100000202-001179 de 12 de octubre de 2011 y en la Resolución 013216 de 22 de diciembre del mismo año, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la Prima Técnica por Formación Avanzada[4].

A título de restablecimiento[5] del derecho solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el 50% de la asignación básica mensual, al considerar que reúne los requisitos contenidos en la Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000 y en la Resolución 8011 de 1995; asimismo pretende que la ponderación de factores y acreditación de requisitos adicionales, se tome desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta la fecha en que se profiera el acto administrativo de cumplimiento de la sentencia.

Además, solicita que el reconocimiento se haga por todos los años desde cuando se cumplió el requisito y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen al reconocimiento; también pide que como la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes.

Por último solicita que las sumas se liquiden teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 178 del C.C.A. y que la sentencia se cumpla conforme a las previsiones de los artículos 176 y 177 ibídem.

Los hechos[6]

Se sintetizan así: el demandante ingresó a la DIAN el 8 de julio de 1992, en la actualidad se encuentra nombrado en el cargo de I.I., código 306, grado 06, en la Oficina de Control Interno de la Dirección General de la entidad, y por haber reunido los requisitos de ley fue inscrito en el sistema específico de carrera administrativa, de conformidad con el Decreto 2117 de 1992, artículo 116.

Afirmó que reúne los requisitos para acceder al reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues, dice que desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales y obtenido títulos de pregrado y postgrado, tiene experiencia altamente calificada, lo cual reposa en su hoja de vida, por tanto, cumple los requisitos para recibir el emolumento correspondiente.

Normas violadas y concepto de la violación[7]

Se invocaron como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, de conformidad con el contenido normativo de los decretos que le dieron vida jurídica y, además, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado[8] que ha señalado que la prima técnica reconocida con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 constituye un derecho adquirido.

La oposición a la demanda[9]

La entidad demandada manifestó que la prima técnica no se creó como un mecanismo de carácter general de aumento salarial sino que se trata de un régimen de carácter excepcional con un doble propósito: por una parte la administración se beneficia de un servicio de alta calidad técnica o científica en determinadas áreas, y por otra, el funcionario en contraprestación obtiene una remuneración por encima de las condiciones de otros funcionarios de su mismo cargo.

Señaló que de acuerdo con los Decreto 1661 y 2164 de 1991 los trabajadores que aspiren a la prima técnica deben desempeñar los cargos en propiedad, cumplir el requisito académico, esto es, formación avanzada, y tener no menos de tres años de experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo.

Dijo que a partir de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, el nivel profesional fue excluido de la prima técnica, sin embargo, el artículo 4º previó un régimen de transición o de excepción para los empleados a quienes en vigencia de la disposición les fue otorgada dicha prima y señaló que la mantendrían hasta su retiro del servicio o la modificación de las condiciones iniciales para su otorgamiento.

Indicó que quien no cumpliera los requisitos para obtener la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991, no es beneficiario del régimen de transición, ya que no se deja abierta la posibilidad de solicitar en cualquier tiempo su aplicación, con fundamento en unos supuestos derechos adquiridos.

La sentencia de primera instancia[10]

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, en descongestión, profirió sentencia accediendo a las pretensiones de la demanda, al considerar que el actor acreditó haberse desempeñado en el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, en propiedad; asimismo la formación avanzada con el título de Especialista en Gerencia de Proyectos y que para el 11 de julio de 1997 había cumplido más de 3 años de experiencia calificada en el ejercicio del cargo, los cuales se contaron desde el 2 de junio de 1993, para un total de 4 años, 1 mes y 9 días.

Como restablecimiento del derecho el A quo condenó a la entidad a reconocer, liquidar y pagar la prima técnica desde el 1º de septiembre de 2008, siempre y cuando el actor se haya desempeñado en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II, Nivel 31, Grado 21, en propiedad; asimismo declaró la prescripción de lo causado con antelación a la citada fecha.

El recurso de apelación[11]

La entidad demanda sustenta el recurso manifestando que el debate se centra en el concepto de experiencia altamente calificada para el reconocimiento de la prima técnica, en donde el ejercicio del cargo en propiedad es parte fundamental para su reconocimiento, y que no se supera con el simple hecho de laborar en la...

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