Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677135953

Sentencia nº 08001-23-33-000-2013-00168-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 19 de Enero de 2017

Fecha19 Enero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS –Aplicación a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 / SANCIÓN MORATORIA – Liquidación

El régimen de liquidación anualizado del auxilio de cesantías previsto en los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990, extendido únicamente a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 y que se afilien a los fondos privados, contempló la sanción por mora a razón de un día de salario por cada día de retardo en el evento en que el empleador incumpla la obligación de consignar antes del 15 de febrero de cada año, el valor correspondiente a la liquidación del auxilio anual (31 de diciembre) definitiva de cesantía por la anualidad o fracción correspondiente.

FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 99 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 50 DE 1990 - ARTÍCULO 104

CESANTÍAS ANUALIZADAS - Pago tardío de anualidades sucesivas / SANCIÓN MORATORIA - Incumplimiento de períodos concurrentes genera una única sanción

En los eventos en que la mora se extienda por más de un período, es decir, que el empleador incumpla la obligación de efectuar la consignación correspondiente a anualidades sucesivas, la Sección Segunda de esta Corporación mediante sentencia de 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia para señalar que en dicho supuesto, se causa una única sanción desde el primer día de mora hasta aquél en que se produzca la consignación o en su defecto, el pago de la prestación o el retiro del servicio; por consiguiente, no corre en forma independiente un día de salario por cada día de retardo respecto de cada período de cesantías debido. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, C.P., L.R.V.Q., rad. 0528-14.

SANCIÓN MORATORIA - Causación. Límite

En cuanto al límite de la sanción moratoria es necesario señalar que esta se causa hasta el momento en que la entidad cumple el deber legal de consignar la prestación social o se produzca su pago efectivo, ya sea porque el servidor público requiera un retiro parcial, siempre que se cumplan determinados requisitos para su reconocimiento relacionados con educación, mejoramiento o compra de vivienda (cesantías parciales); o con ocasión de la terminación del vínculo laboral (cesantías definitivas). En ese orden de ideas, no es posible establecer la exigibilidad de la sanción moratoria contemplada en el sistema anualizado a partir de la terminación de la relación laboral, por cuanto allí se genera el deber de reconocimiento o pago de las cesantías definitivas o la porción debida, cuyo hecho generador es el incumplimiento del término para el reconocimiento de las cesantías o el pago que se hiciere de manera tardía directamente al empleado afiliado, cuando solicita su retiro parcial o definitivo y no por la omisión de la consignación en la entidad privada administradora del derecho prestacional.

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS PARCIALES - Exigibilidad

En lo concerniente a aquélla contemplada en la Ley 50 de 1990, por imperio de norma y en virtud del criterio unificador de la Sección Segunda, su exigibilidad tiene lugar a partir del momento en que el empleador incumple el deber de consignar el valor correspondiente a la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente en la cuenta individual del trabajador dentro del plazo legal (antes del 15 de febrero del año siguiente a aquél en que se causó la prestación).

SANCIÓN MORATORIA DE CESANTÍAS DEFINITIVAS - Reclamación administrativa. Pago. Causación

Por su parte, la obligación prevista en la Ley 244 de 1995 empieza a causarse, a partir del día siguiente al vencimiento del plazo de los 45 días que prevé el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 para el pago del auxilio de cesantías definitivas y su causación se prolonga hasta que se haga efectivo el pago parcial o definitivo, según el caso, de las cesantías.

FUENTE FORMAL: LEY 244 DE 1995 / LEY 1071 DE 2006

SANCIÓN MORATORIA POR PAGO TARDÍO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS DE EMPLEADOS PÚBLICOS DE LAS CONTRALORÍAS TERRITORIALES – Obligación a cargo de la contraloría y no del ente territorial

Esta Sala a través de providencia de 22 de enero de 2015, en el cual se discutió en cabeza de quién se debía imponer el reconocimiento y pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías definitivas de un ex empleado de la contraloría distrital. Al abordar el tema objeto de análisis, se consideró que aunque el Distrito es la persona jurídica y en tal sentido, tiene capacidad para comparecer al proceso, no por ello está obligado a asumir con cargo a su presupuesto, las obligaciones emanadas de los vínculos laborales originados en una relación legal y reglamentaria con la contraloría distrital, en virtud de los atributos de dichas entidades técnicas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 22 de enero de 2011, C.P., S.L.I.V., rad. 3077-13.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 272 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 159 / LEY 42 DE 1993 - ARTÍCULO 66 / LEY 330 DE 1996 - ARTÍCULO 2 / LEY 617 DE 2000 - ARTÍCULO 21 / LEY 1416 DE 2014 - ARTÍCULO 3

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., diecinueve (19) de enero de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 08001-23-33-000-2013-00168-01(2981-14)

Actor: W.A.G.R.

Demandado: DISTRITO ESPECIAL, INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE BARRANQUILLA, CONTRALORÍA DISTRITAL DE BARRANQUILLA

Medio de control: Nulidad y restablecimiento

Tema: Sanción moratoria

FALLO SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla contra la sentencia proferida el 27 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo del Atlántico que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por el señor Walter Arcesio Guevara

Rodríguez.

A N T E C E D E N T E S

El señor W.A.G.R. presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoLey 1437 de 2011, con el objeto de que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Oficio DF-012-001-0163-12 expedido por Contraloría Distrital; y ii) acto administrativo ficto derivado del silencio administrativo negativo frente a la petición elevada ante el Distrito de Barranquilla el 17 de agosto de 2012; decisiones mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria[1] derivada del incumplimiento de la consignación de las cesantías anualizadas para los años 2004 a 2006, y a título de restablecimiento, el pago de la suma equivalente a un día de salario ($55.671,oo) por cada día de retardo hasta el 12 de mayo de 2010, por ser la fecha en que se efectuó la consignación de las cesantías debidas.

Fundamentos fácticos[2].-

El demandante señaló que laboró en la Contraloría Distrital de Barranquilla desde el 12 de abril de 2004 hasta el 13 de abril de 2012 en el cargo de Profesional Universitario, sin que la entidad empleadora haya cumplido dentro del término la obligación establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto del auxilio de cesantías causado para las anualidades de 2004 a 2006, pues solo hasta el 12 de mayo de 2010 efectuó la consignación de los valores adeudados.

Normas violadas y concepto de violación[3].-

Invocó como normas desconocidas los artículos 13, 29, 53, 209 de la Constitución Política; 138 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; 99 numeral 3º de la Ley 50 de 1990; 13 de la Ley 344 de 1996; 21 del Decreto 1063 de 1991; del Decreto 1582 de 1998; y 20 del Código de Procedimiento Civil.

Acusó los actos administrativos de haberse expedido con infracción de las normas citadas en precedencia, las cuales establecen el régimen anualizado de liquidación y consignación de las cesantías de los empleados del nivel territorial vinculados con posterioridad al 31 de diciembre de 1996; por ende, al incumplir la obligación dentro de la oportunidad legal, su entidad empleadora, esto es, el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla y la Contraloría Distrital incurrieron en una conducta omisiva que desconoció los derechos del trabajador y la irrenunciabilidad mínima de las garantías laborales, establecida en el artículo 53 de la Constitución Política.Contestación de la demanda.-

- Contraloría Distrital de Barranquilla[4]

Contestó la demanda y se opuso al cargo formulado contra el acto administrativo acusado al considerar que la reclamación fue presentada de forma extemporánea, por lo que se configuró la prescripción de conformidad con el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Indicó que a través del Acuerdo 11 de 2006 expedido por Concejo Distrital se creó entre otros, el Fondo Cuenta de Liquidaciones de la Contraloría Distrital de Barranquilla en aras de financiar y ejecutar el pasivo correspondiente a obligaciones laborales y pensionales incluidas en el Acuerdo de Reestructuración del Distrito.

Finalmente, adujo que la entidad que representa depende de las transferencias que realice la Alcaldía de Barranquilla, por lo que su autonomía presupuestal no es absoluta y la personería jurídica está en cabeza de la entidad territorial a la cual pertenece.

El Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla[5]

La entidad territorial señaló que el ente de control debe responder por sus obligaciones laborales, en virtud de su autonomía administrativa, financiera y presupuestal, toda vez que las prestaciones reclamadas devienen de un ex servidor público de la Contraloría Distrital.

Propuso los...

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