Auto nº 25000-23-26-000-2008-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845097

Auto nº 25000-23-26-000-2008-00702-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Diciembre de 2016

Fecha13 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACUERDO CONCILIATORIO - Aprueba. Cumple con los requisitos legales / ACUERDO CONCILIATORIO - No es lesivo para el patrimonio público / ACUERDO CONCILIATORIO - Conciliación reconoce el 70% del valor total de la condena

En el caso concreto se observa que el acuerdo logrado entre las partes no es lesivo del derecho a la reparación integral del extremo activo; ni del patrimonio público y el interés general en el pasivo, pues el mismo se realizó sobre un 70% del valor de la indemnización otorgada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En efecto, este porcentaje garantiza la reparación integral del daño, ya que acepta cuantificar y liquidar los perjuicios morales en la proporción que considera permite dejar indemne su situación frente al daño antijurídico irrogado e imputado a la entidad pública demandada; y desde el punto de vista de la protección del patrimonio público y el interés general, es evidente que cumple con el requisito de ser inferior al monto que había señalado el juez de primera instancia, de manera que no se supera el límite previsto y que se corresponde no solo con lo ponderado probatoriamente, sino con lo que está llamado a cubrir como indemnización el Estado para compensar los perjuicios que fueron reconocidos y liquidados. (…) [Y dado que, no aparece] (…) vicio de nulidad alguno de lesividad patrimonial en contra del Estado, la Sala de Subsección aprobará la conciliación judicial celebrada en esta instancia. NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., ver cfr. exp. 46153.

ACUERDO CONCILIATORIO - Deberes del juez / ACUERDO CONCILIATORIO - Requisitos para su aprobación

Cabe mencionar que el juez de lo contencioso administrativo debe limitarse a examinar simplemente: (I) si los términos del acuerdo conciliatorio pueden hallarse viciados de nulidad; o si (II) resultan lesivos para los intereses patrimoniales del Estado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 25000-23-26-000-2008-00702-01(47009)

Actor: JAVIER DE JESÚS CORREA ARGÜELLES Y OTRO

Demandado: NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO DE APROBACIÓN O NO APROBACIÓN DE LA CONCILIACIÓN)

Asunto: Auto de aprobación o no aprobación de la conciliación

Procede la Sala de Subsección C a resolver la aprobación o no aprobación del acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes dentro de la audiencia de conciliación celebrada el veintinueve (29) de junio de 2016[1] ante esta Corporación.

ANTECEDENTES
  1. - La demanda.

    El señor J. de J.C.A. y la señora G.P.Z.M. actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos A.M.Z. y D.F.C.Z., por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del C.C.A., mediante escrito presentado el día 11 de enero de 2007[2], instauró demanda contra la NACIÓN–RAMA JUDICIAL–FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, solicitando se accediera a las siguientes pretensiones:

    1.1.- Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable en forma solidaria a la Nación–Rama Judicial-Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios morales y materiales causados a la parte actora como consecuencia de la privación injusta de la libertad, de que fue objeto el señor J. de J.C.A. desde el 14 de agosto de 2003 y hasta el 4 de agosto de 2004.

    1.2.- Que como consecuencia de tal declaración, se condene a pagar solidariamente a las entidades demandadas las siguientes sumas de dinero a favor de los demandantes o las que se acrediten en el proceso por medio de prueba pericial, discriminadas de la siguiente manera:

    “Para J.D.J.C.A. la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de daños morales y materiales por daño emergente y lucro cesante.

    - Para G.P.Z.M., compañera permanente, la suma de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de los daños morales y materiales integrados por daño emergente y lucro cesante.

    - Para sus hijos A.M.Z. y D.F.C.Z., hijos (sic) la suma de 50 salarios mínimos legales vigentes a cada uno por concepto de daños morales y los materiales integrados por daño emergente y lucro cesante.”[3]

    1.3.- Como sustento de las pretensiones invocadas, la parte actora señaló como hechos los siguientes que la Sala sintetiza de la siguiente manera:

    El día 10 de septiembre de 2002, la señora M.Á.M. y el señor J.C.C.G. acudieron al Hospital el Tunal para la realización de una ecografía.

    Por disposición de la administración del referido Hospital después de las cinco de la tarde solo se permite el acceso a las personas que se deben practicar exámenes o que tienen consulta médica asignada. Motivo por el cual el señor J. de Jesús Correa Argüelles (vigilante de la institución médica) solo permitió el ingreso de la señora M.Á.M., situación que provocó una discusión entre los señores C.G. y Correa Argüelles.

    A la salida del turno del vigilante J. de Jesús Correa Argüelles (6:15 p.m.), se presentó un altercado entre los señores Correa Argüelles y C.G., resultando herido por una lesión en el cuello el señor C.G..

    Por los hechos anteriores, el 11 de septiembre de 2002, la señora L.M.C.M., madre del señor J.C.C.G., presentó denuncia en contra del ahora accionante, por el punible de homicidio en la modalidad de tentativa.

    El 20 de agosto del 2003, la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida, vinculó al proceso al señor J. de J.C.A. y libro orden de captura en su contra. Siendo capturado el 14 de agosto de 2003, por oficiales pertenecientes al Departamento de Policía Tequendama de la Estación de Usme.

    El 12 de noviembre de 2003, la Fiscalía 15 Delegada de la Unidad Segunda de Vida, profirió resolución de acusación en contra de Correa Argüelles por el delito de homicidio en la modalidad de tentativa, ordenando imponer medida de aseguramiento al sindicado. Resolución que fue apelada y confirmada por la Fiscal 28 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.

    El Juzgado 51 Penal del Circuito, ante el que se adelantó la etapa del juicio, mediante providencia de 29 de julio de 2004, determinó que lo hechos investigados no correspondían a la adecuación típica del homicidio en grado de tentativa, sino que se ajustaban a la de lesiones personales, razón por la que ordenó absolver al señor Correa Argüelles.

    El Juzgado 50 Penal Municipal, el 4 de agosto de 2004, libró boleta de libertad al centro penitenciario La Modelo, para que dejara en libertad al señor J. de J.C.A. y el 5 de agosto de la misma anualidad, el accionante suscribió el acta de compromiso correspondiente.

    El 23 de diciembre de 2004, el Juzgado 50 Penal Municipal de Bogotá, absolvió al señor J. de J.C.A. de los cargos imputados.

    1.4.- Admisión de la demanda.

    Mediante auto de 18 de febrero de 2010[4], el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la demanda, providencia que fue notificada por aviso a las entidades demandadas los días 13 y 16 de septiembre de 2010[5].

    1.5.- Contestación de la demanda.

    Notificado el auto admisorio, durante el término de la fijación en lista del proceso, el 11 de octubre de 2010, las apoderadas de la parte demandada contestaron la demanda mediante sendos escritos en los que se opusieron a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, por que a su juicio no existen fundamentos de hecho ni de derecho que puedan dar lugar a la responsabilidad de sus representadas.

    La apoderada de la parte demandada Fiscalía General de la Nación manifestó que en la actuación de su representada no se advierte irregularidad alguna ya que no existe relación de causalidad entre el daño alegado por el demandante y la conducta desplegada por la entidad pública. Como excepciones planteó las de: ineptitud formal de la demanda por inexistencia del hecho dañoso atribuible a la Fiscalía General de la Nación, ineptitud formal de la demanda por falta de los elementos que estructuran la pretensión de privación injusta de la libertad y la de culpa exclusiva de la víctima[6].

    Y la parte demandada Nación–Rama Judicial, a su vez consideró, que la privación de la que fue objeto el señor Correa Argüelles obedeció a una medida tomada por la Fiscalía General de la Nación en cumplimientos de sus funciones constitucionales y legales y que como su representada nada tuvo que ver con la aplicación de esta medida por lo tanto no está llamada a reparar los presuntos daños y perjuicios solicitados en la demanda, ya que los hechos en los que la parte actora funda sus pretensiones, en nada comprometen la responsabilidad del Juez de la causa, tanto que es por la actuación del J. que el ahora demandante obtuvo su libertad. Como excepciones formuló la falta de legitimación en la causa por pasiva y la innominada o genérica.[7]

    1.6.- Período probatorio.

    El Tribunal Administrativo de Cundinamarca por medio de auto de 14 de julio de 2011 abrió el proceso a etapa probatoria, término dentro del cual se practicaron las pruebas decretadas, cumpliéndose de esta manera con el principio de contradicción[8].

    1.7.- Alegatos de conclusión.

    Mediante providencia de 6 de octubre de 2011 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto[9].

    La apoderada de la parte demandada Nación-Fiscalía General de la Nación presentó alegatos finales, el 1 de noviembre de 2011, en los que argumentó que puesto que la absolución del señor Correa Argüelles se debió a la aplicación del principio universal del in dubio pro reo, al considerar el juez de la causa que no existía certeza para condenar, decisión que obedece al estudio del material probatorio...

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