Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845317

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-01985-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Improcedente por incumplir el requisito de inmediatez / INMEDIATEZ - Seis (6) meses en el término razonable para interponer la acción de tutela contra providencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia

En el caso de la [actora] se observa que transcurrieron más de seis meses desde la notificación de la sentencia reprochada hasta la interposición de la acción de tutela. La prueba de esta afirmación consiste en que la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca se profirió el 14 de octubre de 2015 y se notificó mediante edicto del 23 al 27 de octubre de 2015. Sin embargo, la acción de tutela se presentó hasta el 6 de julio de 2016. Lo anterior implica que entre la notificación de la providencia cuestionada y la interposición del amparo constitucional trascurrieron ocho meses y seis días. (…). Esto permite inferir que la situación del tutelante no presenta el carácter de urgencia que caracteriza a las acciones de tutela, pues si la [actora] realmente se hubiera encontrado en una situación así no hubiese permitido que pasara tanto tiempo; seguramente habría solicitado la protección tan pronto sus derechos fueron transgredidos. Ahora bien, la accionante argumentó que solamente pudo tener acceso al fallo de tutela hasta el 5 de abril de 2016, porque al terminarse los juzgados en descongestión el expediente se demoró en llegar al Juzgado Segundo Administrativo Oral de G., para que se profiera el auto de obedézcase y cúmplase. En consecuencia, aseveró que solo pudo obtener la totalidad de las copias que debía adjuntar a la presente acción, hasta ese momento. No obstante, la Sala considera que esa no es una justificación válida, puesto que es improbable que la accionante –o su apoderado– solo haya tenido acceso al expediente luego de que este se remitió al mencionado Juzgado, ya que durante los días en que estuvo fijado el edicto, mediante el que se notificó la providencia de segunda instancia, el expediente tuvo que estar en la Secretaría del Tribunal. En ese lapso, la tutelante pudo conocer la decisión y efectuar las acciones que considerara pertinentes, tal como solicitar las copias que requería. (…). Finalmente, aunque no es procedente realizar un análisis de fondo, dado que no se cumple la totalidad de los requisitos generales para que proceda la acción de tutela contra sentencia judicial, la Sala advierte que inclusive si estos se satisficieran no se accedería a las pretensiones. Esto se debe a que el precedente que según la accionante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca no aplicó, justamente fue el fundamento que este utilizó para concluir que también era necesario demandar el acto de incorporación, es decir la Resolución No. 241 del 19 de abril de 2011. Por las razones expuestas se negarán las pretensiones formuladas en el escrito de tutela.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a los requisitos generales para que la tutela contra providencias judiciales proceda es que se acredite que la acción se interpuso en un plazo razonable, ver: Corte Constitucional, sentencia de unificación SU-391 de 27 de julio de 2016. M.P.A.L.C.. Al respecto de la situación personal del peticionario cuando se encuentren en estado de indefensión. Interdicción, abandono, minoría de edad o incapacidad física, ver: Corte Constitucional, sentencia T-158 de 2 marzo de 2006, M.P.H.A.S.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-01985-01(AC)

Actor: M.I.P. ROJAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

La Sala decide la impugnación interpuesta por M.I.P.R. contra la sentencia del 11 de agosto de 2016, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, que en el trámite de la acción de tutela resolvió lo siguiente:

“R. por improcedente la acción de tutela ejercida por la señora M.I.P.R., quien actúa en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, - Sección Primera – Subsección C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”[1].

ANTECEDENTES

El 6 de julio de 2016 MARÍA I.P. ROJAS interpuso acción de tutela contra el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN PRIMERA – SUBSECCIÓN C EN DESCONGESTIÓN, por considerar vulnerado su derecho fundamental a acceder a la administración de justicia.

  1. Pretensiones

Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes:

“Solicito de manera respetuosa a ustedes H.M., revocar la providencia de 14 de octubre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Primera – Subsección C Descongestión, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho No. 25307-33-31-703-2011-00514-01 y en su lugar quede en firme el fallo de primera Instancia proferido por el Juzgado Tercero Administrativo en Descongestión del Circuito de G. de fecha 21 de agosto de 2013.”[2]

2. Hechos

Del expediente se advierten como hechos relevantes los siguientes:

  1. La señora M.I.P.R. era trabajadora del E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá. Sin embargo, tras una reestructuración de la planta de personal quedó sin empleo.

  2. El 13 de diciembre de 2013 la señora M.I.P.R. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la E.S.E. Hospital San Rafael de Fusagasugá.

    La accionante solicitó la nulidad parcial de los siguientes actos: i) Acuerdo 003 de 12 de abril de 2011, mediante el que se suprimieron unos cargos; ii) Resolución 1599 de 13 de abril de 2011, por la cual se aprobó el referido acuerdo; iii) Resolución 1649 de 18 de abril de 2011, mediante la que se corrigieron unos errores de la Resolución 1599; y iv) Resolución 607 No. 25 de julio de 2011, por medio de la cual se ordenó el pago de las prestaciones sociales de la señora P. y una suma que se le adeudaba.

    A título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara al demandado el reintegro a su cargo o a otro de superior categoría, la reliquidación de “conceptos salariales y...

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