Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845345

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-04645-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Diciembre de 2016

Fecha07 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

VALOR PROBATORIO DE LAS COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / COPIAS SIMPLES -Se presumen auténticos. / COPIAS SIMPLES Admiten tacha de falsedad

Las pruebas documentales aportadas en copia simple tienen pleno valor probatorio; ahora bien, la Sección Tercera de esta Corporación, mediante sentencia de unificación jurisprudencial sobre el tema de valoración de copias simples, concluyó que los documentos públicos o privados aportados al proceso en copia, se presumen auténticos, por lo tanto, tienen el mismo valor probatorio que el documento original, así mismo, señaló que la partes pueden tacharlos de falso o requerir su cotejo. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de 28 de agosto de 2013, C.P., E. de J.G.B., R.. 25022.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 244 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 245 / LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 246

PENSIÓN GRACIA - Beneficiarios. Requisitos

La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., N.P.P., R.. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA – Vigencia hasta el 31 de diciembre de 1980. No se exige solución de continuidad

La experiencia docente obtenida antes del 1.° de enero de 1981 se puede computar para efectos del reconocimiento de la pensión gracia; pues si bien con la expedición de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, no puede pasarse por alto aquellos educadores territoriales o nacionalizados que hubiesen ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia con anterioridad a la precitada fecha y que a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-04645-01(3793-14)

Actor: M.I.V.G.

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-042-2016

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de mayo de 2014,[1] proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA[2]

La señora M.I.V.G., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales se le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Pretensiones

  1. Se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 010819 de 5 de octubre de 2012, RDP 018548 de 7 de diciembre de 2012 y RDP 005734 de 8 de febrero de 2013, proferidas por la UGPP, mediante las cuales negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

  2. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante a partir del 1.º de agosto de 2004, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de consolidación del derecho pensional, con los correspondientes reajustes de ley.

  3. Se ordene a la entidad demandada al cumplimiento de la sentencia, al pago de los intereses moratorios en caso que no se efectúe el pago en forma oportuna, al ajuste del valor o indexación y se condene en costas.

    DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

    En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[3]

    En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

    Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

    Excepciones previas art. 180-6 del CPACA

    […] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]

    [4]

    A folio 136[5] en el presente caso se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

    No hubo pronunciamiento en esta etapa, por cuanto la demandada no propuso excepciones que tuvieran el carácter de previas. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes.

    Fijación del litigio art. 180-7

    […] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]

    [6]

    A folio 136[7] y CD a folio 139, en la audiencia inicial, se fijó el litigio respecto de los hechos en los que están de acuerdo las partes y las diferencias, así:

    Hechos en que están de acuerdo las partes:

  4. La demandante nació el 1.° de agosto de 1954.

  5. Fue vinculada como docente interina mediante la Resolución 01531 del 20 de diciembre de 1976 desde el 28 de julio de 1975 al 4 de septiembre de 1975, en la Institución Educativa Departamental R.H.D..

  6. Fue nombrada en propiedad mediante el Decreto 1231 de 1983, desde el 12 de abril de 1983...

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