Auto nº 41001-23-31-000-2006-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845809

Auto nº 41001-23-31-000-2006-00413-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

ACCIÓN DE REPETICIÓN – Auto. Solicitud de prelación de fallo / PRELACIÓN DE FALLO - Decreta de oficio la prelación de fallo

En el caso concreto, se advierte que se trata de la resolución del recurso de apelación interpuesto en el marco de una acción de repetición. Por esta razón, la Sala procederá a decretar de oficio la prelación de fallo, ya que se cumplen los requisitos establecidos para el efecto. NOTA DE RELATORIA: Con salvamento de voto de la consejera S.C.D. delC. y aclaración del consejero R. de J.P.G.. A la fecha, en esta Relatoría no se cuenta con el medio magnético ni físico de los votos disidentes.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación número: 41001-23-31-000-2006-00413-01(42603)

Actor: MUNICIPIO DE NEIVA

Demandado: S.F.C.R.

Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - AUTO

  1. El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 dispone que: “es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social”.

  2. El “derecho al turno” igualmente puede ser alterado, en los términos del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, por el cual se adiciona el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, por las siguientes razones:

    Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación.

    Igualmente, las S. o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR