Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-01717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677845937

Sentencia nº 63001-23-31-000-2005-01717-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Registro de condena penal en antecedentes judiciales de persona suplantada / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Omisión del deber de identificación e individualización de persona sindicada de delito penal / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Configurado

E.F.V.G. se acercó a la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad a solicitar un certificado de antecedentes judiciales, sin embargo este no le fue concedido puesto que registraba una condena penal por hurto calificado y agravado, cuando en realidad nunca fue llamado a juicio ni cometió conducta punible alguna. Una vez conocida dicha situación, acudió a las autoridades que llevaron el asunto, que certificaron que la persona juzgada en ese proceso penal no era el verdadero E.F.V.G. (…) [E]s evidente que la falla del servicio generadora del daño ocasionado al señor E.F.V.G. es imputable a la Rama Judicial y a la Fiscalía, ambas demandadas en este proceso, puesto que la identificación e individualización del sindicado en un proceso penal es un deber exigible durante todas sus fases: investigación, acusación y juzgamiento. Deber que fue pasado por alto tanto por la entidad acusadora como por el juzgado promiscuo que emitió la sentencia condenatoria. Declar[a] administrativamente responsable a la Nación - Fiscalía General De La Nación – Rama Judicial por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Normativa aplicable / DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Características

Este caso, al versar sobre la reclamación proveniente de una anotación en los antecedentes judiciales de una persona, se enfoca en determinar si las entidades demandadas incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, título de imputación de la responsabilidad del Estado por la actividad judicial establecido por el artículo 69 de la Ley 270 de 1996 que se caracteriza por lo siguiente: “(i) (…) actuaciones u omisiones, diferentes a providencias judiciales, necesarias para adelantar un proceso; (ii) puede provenir de funcionarios judiciales y particulares que ejerzan facultades jurisdiccionales; (iii) debe existir un funcionamiento defectuoso o anormal, partiendo de la comparación de lo que debería ser un ejercicio adecuado de la función judicial; y (iv) se manifiesta de tres formas: la administración de justicia ha funcionado mal, no ha funcionado o funcionó tardíamente”. [E]stá demostrado que el señor E.F.V. padeció injustificadamente un daño que consistió en tener registrada por el delito de hurto agravado y calificado en sus antecedentes judiciales cuando él, en realidad, no cometió ninguna conducta merecedora de reproche (…) [S]e trata de una situación que ostenta una gravedad importante en tanto tiene la virtualidad de vulnerar múltiples derechos, y es una acción contraria al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 69

IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO POR DELITO PENAL - Regulación normativa / IDENTIFICACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN DEL SINDICADO POR DELITO PENAL - Deber legal

[E]n el presente caso el proceso penal llevado en contra del sujeto que se hizo pasar por E.F.V.G. se rigió por el Decreto 2700 de 1991, estatuto procesal penal vigente para la fecha en que se iniciaron las respectivas actuaciones. En ese contexto normativo, era visible la obligatoriedad de identificar e individualizar a los procesados en las diversas etapas procesales, y en consecuencia, la prohibición de vincular personas indefinidas, de acuerdo con los artículos 180 numeral 2, 319, 352 y 356 de la mencionada norma (…) Sobre este deber, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en pronunciamiento traído a colación por el a quo, ha resaltado el propósito de identificar plenamente al procesado como fórmula idónea para evitar situaciones indeseables en el proceso penal, tales como la homonimia; y además, señaló que existe libertad probatoria para establecer la identidad del procesado. NOTA DE RELATORIA: En relación con el deber de identificación e individualización de las personas procesadas por delitos penales, cita sentencia de 13 de febrero de 2003, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, exp. 11412, M.P.E.L.T..

FUENTE FORMAL: DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULO 180, NUMERAL 2 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTICULOS 319, 352 Y 356

PERJUICIOS MORALES - Reconocimiento / PERJUICIOS MATERIALES – Lucro cesante / LUCRO CESANTE - Reconocimiento

[L]a S. encuentra plenamente acreditada la existencia del perjuicio moral del señor E.F.V.G., en la medida en que la información de una anotación judicial de una condena en su contra por un delito de tanto impacto social como lo es el hurto, es capaz de generar congoja en la víctima de la falla en el servicio, tal como lo corroboran los testimonios referidos. Igual perjuicio se demostró en relación con los integrantes de la familia del señor V.G., también demandantes en este proceso, sobre quienes vale detenerse en la acreditación de su calidad de afectados (…) [L]a S. advierte que mantendrá igual el valor concedido por la sentencia de primera instancia (12 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV) para la víctima directa, 7 SMLMV los hijos, padres y compañera permanente, y 3 SMLMV para los hermanos) al considerarlo adecuado y proporcional al daño ocasionado; y por encontrar que la parte actora, a pesar de haber solicitado un valor mayor, al no recurrir la sentencia de primera instancia, no manifestó oposición al monto reconocido en primera instancia, además de no poder ser aumentado en virtud del principio “no reformatio in pejus” (…) [L]a S. encuentra probado el perjuicio material en su modalidad de lucro cesante y lo reconocerá en la misma proporción concedida por el Tribunal, en tanto este aspecto no fue objetado por la parte actora. Así las cosas, se indemnizará el valor correspondiente a 15 días de salario mínimo legal mensual vigente al momento de adoptar la presente decisión (…) suma a la que se incrementará el 25% correspondiente a prestaciones sociales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 63001-23-31-000-2005-01717-01(41584)

Actor: E.F.V.G. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 28 de octubre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por medio de la cual se declaró la responsabilidad de la Nación - Rama Judicial y Nación - Fiscalía General de la Nación por privación injusta de la libertad del demandante, y en consecuencia se las condenó al pago de perjuicios materiales e inmateriales.

SÍNTESIS DEL CASO

E.F.V.G. se acercó a la sede del entonces Departamento Administrativo de Seguridad a solicitar un certificado de antecedentes judiciales, sin embargo este no le fue concedido puesto que registraba una condena penal por hurto calificado y agravado, cuando en realidad nunca fue llamado a juicio ni cometió conducta punible alguna. Una vez conocida dicha situación, acudió a las autoridades que llevaron el asunto, que certificaron que la persona juzgada en ese proceso penal no era el verdadero E.F.V.G.. Por este motivo, dice el demandante que no pudo acceder a oportunidades laborales.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se pretende

    1. Mediante escrito presentado el 19 de agosto de 2005[1] ante el Tribunal Administrativo del Quindío (f. 3-26, c. 1), los señores E.F.V.G., en nombre propio y en representación de los menores D.A.V.C. y S.V.C.; L.D.C.O., S.V.C., M.O.G. de Valencia, L.A.V.G., D.A.V.G., L.V.V.G., y J.W.V.G. presentaron demanda contra la Nación- Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación, en ejercicio de la acción de reparación directa, para que les fueran reconocidas las siguientes pretensiones:

      1: D. a la NACION COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL – y a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa, patrimonial y solidariamente responsables de los daños y perjuicios causados a los actores por las irregularidades cometidas por las demandadas en virtud de las cuales el señor E.F.V.G. resultó condenado por un delito que no cometió, padeciendo los rigores de poseer antecedentes penales.

    2. Como consecuencia de la anterior declaración condénese a la demandada a pagar a los actores los perjuicios en la modalidad y cuantía que se detalla a continuación:

      2.1. PERJUICIOS MATERIALES

      2.1.1. LUCRO CESANTE

      D. de acuerdo con las bases y la cuantía que resulte del acervo probatorio demostrado en el proceso, por los dineros dejados de percibir por el actor por no haber sido contratado en su condición de vigilante a consecuencia del antecedente penal que reposa en la base de datos del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”.

      Se pagarán a favor de la víctima, E.F.V.G..

      La indemnización comprenderá dos períodos:

      2.1.2.1. Lucro cesante consolidado o vencido – Indemnización debida.

      Se estimará desde la fecha de la ocurrencia de los hechos objeto de demanda hasta la fecha de la sentencia.

      2.1.2.2. Lucro cesante futuro o anticipado – Indemnización futura-.

      Se liquidará desde la fecha de la sentencia hasta la fecha en la que desaparezca el antecedente penal que permitiría al actor acceder a cualquier cargo.

      2.2. PERJUICIOS MORALES

      Estos perjuicios los presume la jurisprudencia para el directamente perjudicado, su compañera permanente, sus hijos...

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