Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846021

Sentencia nº 25000-23-26-000-1998-02362-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: STELLA CONTO DÍAZ DEL CASTILLO

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

|Radicación No. |25000-23-26-000-1998-02362-01 (37919) |

|Actor: |C.O.S. y otros |

|Demandado: |Nación-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Fiscalía General de la Nación |

|Proceso: |Acción de reparación directa |

Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandada - Fiscalía General de la Nación- contra la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2009 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones

El 21 de agosto de 1998, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Tercera, los señores C.O.S. –víctima- en su nombre y en representación de los menores Norma Constanza, J.C., L., Alba Edith, L., C., A. y C.F.O.L. y J.N.O.T. –hijos-, F.L.T. –cónyuge-, J.A.O.S. –hermano- y Librada Santa Tapeiro –madre-, a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación Colombiana-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para que se les declare administrativamente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad, entre el 4 de noviembre de 1994 y el 20 de noviembre de 1997, de la que fue objeto el primero de los nombrados. Para el efecto se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas:

“PRIMERA: La NACIÓN COLOMBIANA-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL es administrativamente responsable por los daños y perjuicios morales y materiales ocasionados a CRISPÍN OTAVO SANTA, a sus menores hijos, a su madre, hermano y esposa, por la detención injusta de que fuera víctima el ciudadano CRISPÍN OTAVO SANTA desde el día 04 de noviembre de 1.994 hasta el 21 de noviembre de 1.997, lapso en el cual el entonces procesado CRISPÍN OTAVO SANTA permaneció detenido en la cárcel de Florencia Caquetá y posteriormente en la cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, inicialmente por orden de la Fiscalía Regional Delegada ante los Juzgados Regionales de Santa Fe de Bogotá en el proceso de radicado 19.728 y posteriormente por cuenta de un Juez Regional de Santa Fe de Bogotá en el proceso radicado con el número 3658 y del H. Tribunal Nacional en la radicación # 10.959, entidad esta última que en consulta confirmó a su favor Sentencia Absolutoria.

SEGUNDA

Como consecuencia de la responsabilidad administrativa declarada condénase a la Nación Colombiana-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a pagarle a CRISPÍN OTAVO SANTA, ASÍ COMO A SUS MENORES HIJOS y TODOS LOS DEMÁS DEMANDANTES por daños morales subjetivos y materiales. La cuantía es la que resulte de las bases demostradas en el curso del proceso, reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Igualmente pagar los intereses compensatorios de las sumas que por este concepto se condenen, desde el día 04 de noviembre de 1.994 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de esta suma por parte de las autoridades responsables. El pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia se hará con base en el certificado de su valor expedido por el Banco de la República.

TERCERA

La Nación Colombiana-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pagará a todos los demandados (sic) los intereses compensatorios de las sumas que por esta demanda se impongan, desde el día 21 de noviembre de 1.997 hasta la fecha de ejecutoria de la providencia y el pago efectivo de la condena por parte de la autoridad responsable; así mismo, el pago del equivalente del gramo oro al tiempo de la sentencia lo hará la entidad condenada con base en el certificado del valor de este metal, expedido por el Banco de la República.

2. Fundamentos de hecho

Como fundamento de sus peticiones, los demandantes expusieron la situación fáctica que a continuación se relaciona:

2.1. Por hechos sucedidos el 29 de diciembre de 1993, en el municipio de Belén de los Andaquíes, el 4 de noviembre de 1994 el señor C.O.S. fue detenido, previó requerimiento, según orden de captura n.° 31 de octubre 3 de 1994 decretada el 27 de septiembre del mismo año, por el presunto homicidio de quien en vida respondía al nombre de R.T.P..

2.2. El 24 de noviembre de 1994, la Fiscalía Regional Delegada ante los Jueces Regionales de Santa Fe de Bogotá dictó medida de aseguramiento en contra del señor C.O.S., como presunto autor del delito de homicidio con fines terroristas, previsto en el artículo 29 del Decreto 180 de 1988 (adoptado como legislación permanente por el artículo 4 del Decreto 2266 de 1991).

2.3. El 23 de octubre de 1995, la Fiscalía de conocimiento profirió resolución de acusación en contra del actor presunto responsable de “violación del artículo 323 del C.P. modificado por la Ley 40 de 1.993, agravado por el artículo 324 del C.P., modificado por el artículo 29 de la misma ley”[1]. Decisión que fue impugnada y confirmada el 5 de febrero de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional.

2.4. El 22 de mayo de 1997, el Juez Regional de Conocimiento de Santa Fe de Bogotá profirió sentencia absolutoria en favor del señor Otavo Santa.

2.5. El 18 de noviembre de 1997, el Tribunal Nacional, en grado de consulta, confirmó la decisión anterior y dispuso la libertad del implicado que se hizo efectiva el día 21 del mismo mes y año.

2.6. “Durante todo el tiempo de cautiverio, CRISPÍN OTAVO SANTA contrajo una enfermedad pulmonar, la que se le fue agudizando, desconociéndose cuál es su actual situación. Es de anotar que el Honorable Tribunal Nacional, antes de confirmar la absolución y ordenar la libertad del entonces encartado, remitió al Director de la Cárcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogotá, oficio para que se estableciera la situación de salud de CRISPÍN OTAVO SANTA y determinara la necesidad de remitirlo a Medicina Legal, en donde evaluarían su real estado de salud. Esto no se cumplió por haber salido en libertad el implicado”.

3. Intervención pasiva

1. Nación-Rama Judicial

La Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones, fundada en que sus actuaciones se realizaron de conformidad con la Constitución Política y las normas sustantivas y procesales vigentes, para la época de los hechos. Lo anterior, por cuanto, conforme a los documentos allegados, se puede colegir que se reunían plenamente los requisitos tanto para decretar la medida de aseguramiento como la resolución de acusación.

Señaló que en el caso de autos la Fiscalía General de la Nación en uso de sus facultades constitucionales y legales debía investigar el homicidio del entonces Presidente del Concejo del municipio de Belén de los Andaquíes (Caquetá), y en desarrollo de la misma decretó resolución de acusación en contra del actor –C.O.S.- porque encontró “completamente reunidos los requisitos consagrados en el artículo 441 del C.P.P. (…) Providencia que fue apelada y confirmada.

Puso de presente que, si bien el señor O.S. fue absuelto por el Juzgado Regional, el 22 de mayo de 1997, lo fue “por falta de plena prueba”, por cuanto consideró que no se reunían los preceptos del artículo 247 del C.P.P., esto es por falta de certeza sobre su participación en el homicidio investigado, de donde se hacía “imperativo favorecerlo con la absolución en atención al principio universal del in dubio pro reo”, esto es así, porque “desde luego al Estado corresponde la carga de la prueba y al no poder eliminar completamente la duda había necesariamente que absolverlo”.

2. Fiscalía General de la Nación

Encontrándose el asunto para proferir decisión de fondo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto de 8 de junio de 2005, resolvió vincular a la Fiscalía General de la Nación, por cuanto el fondo del asunto en el sub lite versa sobre la privación de la libertad que sufrió el señor C.O.S..

La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones, fundada en que sus actuaciones se realizaron de conformidad con la Constitución Política y las normas sustantivas y procesales vigentes, para la época de los hechos. Actuaciones de las que no es dable predicar omisiones, daño antijurídico, falta o falla en el servicio de la administración de justicia, error judicial y menos privación injusta de la libertad.

Puso de presente que la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva y posterior resolución de acusación dictadas en contra del señor C.O.S. se fundaron en “serios indicios y pruebas surtidas en el investigativo penal adelantado y en cumplimiento del C.P.P. vigente para la época de los hechos”, decisiones que fueron impugnadas y confirmadas. Agregó que, si bien, el antes nombrado fue absuelto por el Juzgado Regional de Conocimiento de Santa Fe de Bogotá, lo fue en aplicación del principio universal del in dubio pro reo, esto es que “su absolución NO obedeció a la inexistencia del hecho”. De manera que conforme a las pruebas arrimadas al plenario está demostrado que la absolución del señor O.S. se fundó en “falta de certeza y en dudas” que debieron ser resueltas en favor del encartado, de ahí que la responsabilidad deprecada no reúne los requisitos exigidos para el efecto.

4. Alegatos de conclusión

4.1. Parte actora solicitó declarar la responsabilidad de la administración, toda vez que, conforme al material probatorio allegado al plenario, se encuentra acreditado que el señor C.O.S. fue capturado el 4 de noviembre de 1994, fecha en la que se le definió la situación jurídica consistente en detención preventiva, por el presunto delito de homicidio con fines terroristas, hasta el 20 de noviembre de...

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