Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-01950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846045

Sentencia nº 20001-23-31-000-2003-01950-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

|Radicación número: |20001233100020030195001 (33952) |

|Proceso: |Acción de reparación directa |

|Actor: |I.C.M. |

|Demandado: |Nación- Dirección Nacional de Administración Judicial |

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 1 de marzo de 2007 por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar que declaró la excepción de falta de relación de causalidad, propuesta por la entidad demandada al tiempo que negó las pretensiones.

SÍNTESIS DEL CASO

El día 25 de julio de 2003, el señor I.C. a través de apoderado, presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación-Dirección Nacional de Administración Judicial por considerarla responsable de los perjuicios sufridos como consecuencia del error judicial y/o defectuosa prestación del servicio de administración de justicia, en que presuntamente incurrieron los Juzgados Primero y Segundo Civil del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar porque no se decretó la suspensión del proceso adelantado en su contra por Granahorrar, al tiempo que propició la indebida defensa de sus intereses. I. PRIMERA INSTANCIA

1.1 Exposición fáctica de la demanda

Sostiene el escrito de demanda que el actor y la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda “Granahorrar” celebraron dos contratos de mutuo pactados en Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC). Mediante pagaré No. 4509-0000799-0 de fecha 12 de enero de 1994, el actor se obligó a reconocer y pagar “la cantidad de CUARENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL PESOS MCTE. ($45.225.000), equivalente, a la fecha del desembolso, en OCHO MIL CUATROSCIENTAS CUARENTA Y NUEVE Unidades de Poder Adquisitivo Constante UPAC (8.449,5280). Monto reducido a moneda legal colombiana según equivalencia de la UPAC el día de cada pago en ciento ochenta (180) cuotas mensuales consecutivas, pagadera la primera cuota el doce (12) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la segunda cuota el doce (12) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y así sucesivamente cada mes sin interrupción hasta la cancelación total de la deuda”. Dicho crédito, según el actor, se destinó a la compra de una vivienda y en él se fijó un interés sobre saldo insoluto a la tasa fija anual efectiva del 16%.

Así mismo, se indica que mediante pagaré No. 4509-5000029-2, del 26 de mayo de 1994, el actor se obligó por la cantidad de “TREINTA Y CINCO MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL PESOS MCTE. ($35´176.000), equivalente a la fecha de desembolso en SEIS MIL CIENTO SESENTA Y UNA Unidades de Poder Adquisitivo Constante (UPAC) CON TRES MIL OCHOCIENTAS SIETE fracciones de UPAC (6.161,3807). Monto reducido a moneda legal colombiana según equivalencia de la UPAC el día de cada pago en ciento sesenta (160) cuotas mensuales consecutivas, pagadera la priera (sic) cuota el veintiséis (26) de junio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y la segunda cuota el veintiséis (26) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) y así sucesivamente cada mes sin interrupción hasta la cancelación total de la deuda”. El crédito se destinó a la compra de dos vehículos de “trabajo Van Wfr”, y se estipuló un interés del 18% anual.

A los dos créditos anteriores, según se informa en la demanda, se les sumaba la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria y en caso de mora se les aplicaba la tasa anual efectiva máxima permitida por las leyes colombianas.

Se expone que, conforme el Decreto 677 de 1972 mediante el UPAC se buscaba conservar el valor constante de los ahorros y de los préstamos y que los intereses pactados serían liquidados sobre el valor principal reajustado, de donde se destaca que “en la Upac se reconoce una rentabilidad de ahorro dirigido a este sistema, pero una vez reajustada la cantidad principal depositada confluye una porción de capital e interés.

Conforme lo anterior, se precisa el escrito de demanda que un pagaré no puede contener una promesa incondicional de pagar unidades de poder adquisitivo constante sin expresión de su equivalencia al momento del otorgamiento y que tampoco lo puede exigir el juez, pues las UPACs o UVRs son unidades de medida representativas del dinero y no el dinero en sí mismo y que el dinero representado por ellas está por determinarse, pues su valor depende del incremento de los precios de bienes y servicios, año por año.

Igualmente, se señala que “el legislador mediante el art. 64 de la Ley 45 de 1990 trató de morigerar el giro que hacían las corporaciones de ahorro y vivienda de pagarés en Upacs, al decir que “para los efectos del art. 884 del Código de Comercio, en las obligaciones pactadas en unidades de poder adquisitivo constante, Upacs o respecto de las cuales se estipule cualquier otra cláusula de reajuste, la corrección monetaria o el correspondiente reajuste se computará como interés”. Lo que significa que cuando se pacta en Upacs la prestación cambiaria, el valor equivalente a estas unidades al momento del giro u otorgamiento del título valor corresponde al capital y la diferencia entre esta cantidad y el valor de las Upacs al momento de su exigibilidad, constituye o representa intereses, lo cual tiene como consecuencia, aunque la norma no lo especifica, que tales intereses deben considerarse en el plazo y que los intereses moratorios han de liquidarse únicamente sobre el capital, esto es la equivalencia de las Upacs al momento del otorgamiento del título valor y no al momento de su exigibilidad por parte del acreedor.

Así mismo, se señaló que “se estipuló (contrario a derecho) que debería “…entenderse para todos los efectos, que la corrección monetaria tiene carácter de intereses en el plazo, constituyéndose como base para el cálculo de los intereses moratorios. Tanto los intereses en el plazo como en la mora serán liquidados en Unidades de Poder dquisitivo Constante UPAC y pagaderos en moneda legal colombiana de acuerdo con la equivalencia de la UPAC el día que se efectúe el pago”.

También, se precisó que el Banco se irrogó la facultad de variar la tasa pactada y que, aunque se dijo que los abonos al título valor serían registrados en los archivos sistematizados de cartera, los mismos no fueron aportados para su cobro ejecutivo.

Se indicó, que ambos créditos fueron respaldados con garantía hipotecaria mediante escritura pública # 4.298 del 30 de diciembre de 1993 y # 1.271 del 4 de mayo de 1994, debidamente inscritas en la oficina de registros públicos sobre los siguientes bienes inmuebles:

  1. Lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida, ubicado en la carrera 19 No. 2-61 de la actual nomenclatura (de Valledupar), con extensión superficiaria de 279,90 metros cuadrados, comprendidos dentro de los siguientes linderos: (…)

  2. un lote de terreno junto con la casa de habitación en él construida, ubicado en la ciudad de Valledupar, departamento del Cesar, en la carrera 4 No. 15-15 de la actual nomenclatura, con extensión superficiaria de SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (656 MTS.2) comprendidos dentro de los siguientes linderos: (…)”.

Del mismo modo, planteó que por razones declaradas “HECHOS NOTORIOS” por las autoridades judiciales, el deudor cesó en el pago de sus obligaciones “bajo el desmesurado comportamiento de crecimiento en la liquidación de los interese de las cuotas mensuales”. Motivo por el que Granahorrar, el 13 de junio de 1997, instauró demanda ejecutiva con título hipotecario contra el actor, la que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.

Se indicó, que en la demanda ejecutiva se solicitó librar mandamiento de pago por concepto de capital, por la suma de cincuenta y cuatro millones once mil ciento cuarenta y cinco pesos ($54´011.145) equivalente a cinco mil trescientas cincuenta y cinco unidades con seis mil noventa y siete diez (sic) milésimas de UPAC (5.355,6097 UPAC) y por cincuenta y nueve millones ochocientos ocho mil quinientos pesos (%59´808.500) como capital, equivalente a cinco mil novecientas treinta unidades con cuatro mil ochocientas noventa y tres diez milésimas de UPAC (5.930,4893 UPAC), según la tabla de valor dada por Banco de la República y sin que se determinara a cuál de los créditos correspondían dichos saldos, pues solo se argumentó que “el crédito de vivienda, pagaré No. 4509-0000799-0, a fecha 21 de febrero de 1997 se encontraba en mora en trece (13) cuotas; mientras que el otro crédito, pagaré No. 4509-5000029-2, adeudaba once (11) cuotas en mora a la misma fecha”.

Se informó que el 18 de junio de 1997, se libró mandamiento de pago contra el obligado por las unidades pedidas como unidad de cuenta “sin señalar en el mandamiento equivalencia alguna en moneda de curso legal ya que estas se harían en la fecha de efectuarse el pago”, además de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida, liquidados a partir de cuándo se hicieron exigibles las obligaciones, hasta cuando se verifique el pago. Y que, además, en la misma providencia se ordenó el embargo y secuestro de los bienes dados en garantía, lo cual se reafirmó en auto del 27 de octubre del mismo año.

Del mismo modo, se señala, que, como no se notificó personalmente al librado, se le nombró curador ad litem quien guardó silencio respecto de la manera de exigir el pago de lo demandado, asumiendo una actitud pasiva en la actuación, aspecto que constituye una “Falta de Defensa Técnica de los Derechos Protegidos”, pues se limitó a señalar que “no existía razón alguna que desvirtuara el mandamiento de pago y el señalamiento de sus expensas”. Mediante providencia del 3 de febrero de 1998, el Juez en razón del...

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