Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846085

Sentencia nº 44001-23-31-000-2006-00903-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “B”

CONSEJERO PONENTE: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D. C., 5 de diciembre de 2016

Expediente: 42673

Radicación: 440012331000200600903 01

Actor: A.A.S.D. y otro

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación

Naturaleza: Acción de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 15 de septiembre de 2011, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El 23 de septiembre de 2003, la Seccional de Policía Judicial e Investigación del Cesar capturó y dejó a disposición de la Fiscalía al señor A.A.S.D. en cumplimiento de la orden de captura n.º 0702706 proferida en su contra, quien le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, por haber cometido presuntamente el delito de rebelión. Posteriormente, se expidió resolución de acusación, y en etapa de juzgamiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de V. dictó sentencia absolutoria y ordenó su libertad inmediata.

ANTECEDENTES
  1. Lo que se demanda

Mediante escrito presentado el 2 de noviembre de 2006, (f. 1-10, c. 1), por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa establecida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, los señores A.A.S.D. y M.E.D.C., presentaron demanda en contra de la Nación-Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se acceda a las siguientes declaraciones y condenas:

PRIMERO

Que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a los actores, por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de doce (12) meses y veintiséis (26) días desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2003 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2004 de que fue objeto el señor A.A.S.D., al resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación por los reatos de REBELIÓN, por habérsele absuelto de la investigación en su contra por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), mediante providencia fechada el diecinueve (19) de octubre de 2004, por las razones legales allí expuestas.

SEGUNDO

C. en consecuencia, a LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los accionantes o a quien represente legalmente sus derechos, como reparación o indemnización, los perjuicios de orden material y moral, los cuales estimo así:

PERJUICIOS MORALES

PRIMERO

A favor de A.A.S.D. y M.E.D. CUADRADO (madre); mayores de edad, actuando en su propio nombre, el equivalente en dinero efectivo a la fecha de la ejecutoria del fallo, a la cantidad de CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES para cada uno de los actores, por los perjuicios que se derivan del dolor sufrido por la investigación penal, privación injusta de la libertad por más de doce (12) meses y veintiséis (26) días desde el día veintitrés (23) de septiembre de 2003 hasta el diecinueve (19) de octubre de 2004, de que fue objeto el señor A.A.S.D., al resolvérsele su situación jurídica con detención preventiva sin beneficio de excarcelación, por los reatos de REBELIÓN y habérsele absuelto por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), el diecinueve (19) de octubre de 2004.

SEGUNDO

Reconocer a mis poderdantes, un interés no inferior al 6% anual aumentados de acuerdo al incremento promedio que en el mismo periodo haya tenido el índice de precios al consumidor sobre las sumas que resulte a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse, hasta el día en que el pago se haga en su totalidad.

TERCERO

Para la liquidación de los perjuicios, pido que se tenga en cuenta las fórmulas de las matemáticas financieras, que para el efecto han reconocido al Honorable Consejo de Estado.

CUARTO

La condena respectiva será actualizada en la forma prevista por el art. 178 del C.C.A., y se reajustará tomando como base para la liquidación, variación del índice de precios al consumidor desde la detención preventiva, veintitrés (23) de septiembre de 2003 sin beneficio de excarcelación, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.

QUINTO

La entidad demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los arts. 176 y 177 del C.C.A.

La parte actora sostuvo que la Fiscalía Doce Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Valledupar impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva, en contra del señor A.A.S.D. por ser presuntamente responsable del delito de rebelión. Posteriormente, se profirió resolución de acusación, y finalmente en etapa de juzgamiento el Juzgado Promiscuo del Circuito de V. lo absolvió del cargo imputado por considerar que aquel no cometió el punible endilgado.

Considera la parte accionante que la privación a la que fue sometido el señor S.D. por el periodo de doce meses y veintiséis días fue injusta, por lo que el Estado está llamado a responder por los perjuicios ocasionados.

  1. Trámite procesal

    1. Contestación de la demanda

      1.1. La apoderada de la Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 162-169, c.1) se opuso a las pretensiones de la demanda. A su juicio, el hecho de que la demandante hubiera sido absuelta con posterioridad, no se infiere la responsabilidad de la administración en tanto no puede deducirse que fue indebida su vinculación, si se considera que tuvo como fundamento pruebas allegadas a la investigación penal que de manera suficiente daban lugar a su vinculación.

      Sostuvo que en todos los casos de privación de la libertad, no puede llegarse a considerar que se compromete la responsabilidad de la administración cuando mediante sentencia o su equivalente los sindicados resulten absueltos porque ello sería tanto como aceptar que el órgano instructor no pudiera adelantar investigación penal alguna, los fiscales estarían atados de pies y manos, sin autonomía, independencia, sin poderes de instrucción, sin libertad para recaudar y valorar pruebas para el esclarecimiento de los hechos punibles y de sus presuntos autores.

      Finalmente expuso que para proferir medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso exista pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado, pues este grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria.

    2. Sentencia de primera instancia

      Surtido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de la Guajira, profirió sentencia el 15 de septiembre de 2011 (f. 235-242 c. ppl.), en la cual resolvió negar las pretensiones de la demanda. Al respecto, sostuvo el a quo que la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor A.A.S.D. se hizo con base a la existencia de dos indicios graves de responsabilidad penal, tal como lo consagra la Ley 600 del 2000, vigente para la época de los hechos. Por ende la privación de la libertad de que fue objeto el aquí demandante, no puede calificarse de injusta, y por lo tanto, no hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.

    3. Recurso de apelación

      3.1. La parte demandante (f. 244-248, c. ppl.) solicita que se revoque la anterior decisión y, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda. Al respecto, sostiene que el tribunal desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado la cual ha señalado que el Estado es responsable por los daños derivados de la detención preventiva ordenada con el lleno de los requisitos legales, cuando con posterioridad se exime de responsabilidad penal. Considera que la detención preventiva no es una carga pública que debe soportar el administrado.

      Expresa que durante la etapa de investigación, la Fiscalía no obtuvo los elementos probatorios necesarios para proclamar certeza de la responsabilidad penal del sindicado, sino que de manera caprichosa lo privó de su libertad.

    4. Alegatos de conclusión

      4.1. La Nación-Fiscalía General de la Nación (f. 258-262, c. ppl.) considera que imputar responsabilidad administrativa a la entidad, equivaldría a desconocer el inicio de la investigación penal adelantada en contra del aquí demandante y las pruebas legalmente aportadas al proceso. Así mismo, señala que el derecho a la libertad no es absoluto, comoquiera que este puede ser limitado en los siguientes casos: (i) Por mandamiento de autoridad judicial competente, (ii) Cuando se expide con observancia de las formalidades legales y, (iii) por la existencia de motivos previamente definidos en la ley. Por lo tanto, la aplicación lícita y legítima de la detención preventiva no puede llevar a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada.CONSIDERACIONES

  2. Presupuestos procesales de la acción

    1. De la jurisdicción, competencia y procedencia de la acción

      Por ser la demandada una entidad estatal, el asunto es de conocimiento de esta jurisdicción (art. 82 C.C.A.) y la Sala es competente para resolver el asunto, en razón de su naturaleza, pues la Ley 270 de 1996 consagró la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, y fijó la competencia para conocer de tales asuntos en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda, en el Consejo de Estado, sin que sea relevante consideración alguna relacionada con la cuantía[1].

      Finalmente, la acción de reparación directa instaurada (artículo 86 C.C.A.) es la procedente, por cuanto las pretensiones de la demanda van encaminadas a la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada por los perjuicios derivados de la privación de la libertad a que fue sometido el señor A.A.S.D..

      Ahora bien, es...

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