Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846137

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Expediente nº. 41333

Radicación nº. 05001-23-31-000-2003-03663-01

Actor: O.S.M. y otros

Demandado: Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

Referencia: Reparación directa

Tema: Privación injusta de la libertad, régimen aplicable. Absolución porque el delito no existió. Culpa exclusiva de la víctima, existencia de culpa grave por haber incurrido el procesado en conflicto de intereses, al hacerse socio de una corporación sin ánimo de lucro con la que la administración había suscrito contrato. Desconocimiento del principio de imparcialidad de la función administrativa y trasparencia de la contratación estatal. Desatención de la prohibición consagrada en el artículo 12 del Decreto 0777 de 1992.

La Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la Fiscalía General de la Nación y la parte actora contra la sentencia del 15 de septiembre de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia será revocada.

SÍNTESIS DEL CASO

El señor Ó.S.M. fue investigado penalmente, en su condición de ex alcalde del Municipio de Bello – Antioquia, con ocasión de una denuncia formulada por posibles irregularidades en los contratos n. 087 del 21 de marzo de 1995 y n. º 217 del 18 de abril de 1995, suscritos entre el Municipio de Bello y la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club. El 29 de diciembre la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sustituida por detención domiciliaria por los presuntos delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros y falsedad ideológica en documento público. El 26 de noviembre de 2001 se calificó el mérito del sumario y se precluyó la investigación a favor del procesado por inexistencia del hecho punible.

ANTECEDENTES

A. Lo que se demanda

  1. Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2003 ante el Tribunal Administrativo de Antioquia (fl. 79, c.5), los señores: O.S.M. y L.M.Z.P., en nombre propio y en representación de sus menores hijas S.S.Z. y L.M.S.Z.; M.B.F.H., J.T.M.S., L.M.S.M., L.I.S.M., M.S.M. y G.E.S.M., a través de apoderado debidamente constituido (fl. 1-2 c.5), interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y Nación – Rama Judicial, por los perjuicios ocasionados con ocasión de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el primero de los mencionados. En consecuencia, solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas (fl. 4-6, c. 1):

    1.1. Que se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial), en su calidad de representante de la rama judicial y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por la totalidad de los daños y perjuicios ocasionados a todos los demandantes a raíz de la injusta privación de la libertad sufrida por Ó.S.M., con motivo del proceso penal que se adelantó en su contra, al cual aluden los hechos de la demanda.

    1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la NACIÓN – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA (Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar:

    1.2.1 Perjuicios morales

    1.2.1.1. Para O.S. MIRA el equivalente en pesos de un mil (1000) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso.

    1.2.1.2. Para L.M.Z.P., S.S.Z., L.M.S.Z., M.B.F.H. y J.T.M.S., la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales vigentes para el momento de la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos.

    1.2.1.3. Para LILIANA, LIBIA, M. y G.S.M., con el equivalente en pesos de doscientos (200) salarios mínimos legales mensuales, vigentes para el momento de la sentencia que ponga fin al proceso, para cada uno de ellos.

    1.2.2. Perjuicios materiales

    1.2.2.1. Para O.S.M., en su manifestación de LUCRO CESANTE, el valor de las rentas de trabajo que dejó de percibir desde el momento en que fue suspendido de su cargo de Gerente del Área Metropolitana con motivo del proceso penal al que aluden los hechos de la demanda y hasta que recuperó su libertad, capitalizadas dichas sumas dinerarias desde el momento de la suspensión del cargo y hasta que se haga efectivo dicho pago, según las bases que resulte probadas dentro del proceso.

    1.2.2.2. Para O.S.M., en su manifestación de DAÑO EMERGENTE, todos los gastos en que debió incurrir para efectuar los pagos de las cauciones impuestas por la Fiscalía; así mismo, los gastos en que debió incurrir para procurarse una adecuada defensa técnica.

    1.2.3. Perjuicios por daño a la vida de relación

    Por el especial estatus del cual gozaba el señor O.S.M. en su condición inicial de ex Alcalde Municipal de Bello y al momento de su captura Gerente del Área Metropolitana del Valle de Aburrá, solicito se condene a pagar la suma de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por los daños causados a raíz de las falsas imputaciones proferidas por la Fiscalía General de la Nación y que produjeron desmedro en su honra, de la estimación y credibilidad pública, agravada en su condición de protagonista en la vida política de la comunidad bellanita y del Departamento de Antioquia.

  2. Los hechos en que se fundaron las pretensiones se resumen así:

    2.1. Con ocasión de los contratos n. º 087 del 21 de marzo de 1995 y n.º 217 del 18 de abril de 1995, celebrados entre el Municipio de Bello y la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club, el personero de dicha localidad formuló denuncia penal en contra de quien para la época fungía como alcalde, el señor O.S.M..

    2.2. El 29 de diciembre de 1999, la Fiscalía 127 Delegada ante la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Antioquia profirió medida de aseguramiento en contra del señor S.M. por los delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros en concurso con falsedad ideológica en documento público agravada por el uso; medida que fue sustituida por detención domiciliaria previo el pago de caución. Igualmente, se ordenó que se suspendiera al sindicado del cargo que desempeñaba como Gerente del Área Metropolitana de Medellín, disposición que se hizo efectiva el 3 de enero del 2000, mediante el Decreto n. º 002 de esa fecha.

    2.3. Como requisito para acceder al beneficio de la detención domiciliaria, el sindicado se vio obligado a cancelar caución prendaria por valor de $1.182.190 (título n. º 0004981717) y depositar la suma de $129.570.000 (título n. º 00055399796), para lo cual debió acudir a diversos prestamistas particulares y pagar las tasas máximas de interés.

    2.4. El 26 de noviembre de 2001, el Fiscal 64 Delegado de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública precluyó la investigación a favor del procesado, por cuanto consideró que los contratos celebrados con la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club se habían suscrito y ejecutado conforme al régimen legal, de suerte que la conducta penal endilgada no había existido.

    1. Trámite procesal

  3. Surtida la notificación del auto admisorio de la demanda (fl. 82 - 85 c. 1), la Nación – Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación, en los siguientes términos (fl. 83 - 96, c.5):

    3.1. Sostuvo que el derecho a la libertad prescrito en el artículo 28 de la Constitución Política no era absoluto, por lo que su restricción era viable en los casos previstos en el ordenamiento legal, como en los que se dicta detención preventiva; mecanismo apropiado y justificado para asegurar la comparecencia del sindicado, que procede cuando obra contra el inculpado al menos un indicio grave de culpabilidad en los términos del artículo 388 del Código de Procedimiento Penal.

    3.2. Destacó la interpretación hecha por la Corte Constitucional en la sentencia C 037 de 1996 respecto del término “injustamente” del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, según la cual este se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimiento legales.

    3.3. Manifestó que en el presente caso no era posible predicar una responsabilidad objetiva y que era menester demostrar una falla del servicio, pues no todas las privaciones de la libertad que culminen con decisión absolutoria pueden ser fuente de responsabilidad administrativa.

    3.4. Resaltó que la privación del señor O.S.M. obedeció a razones jurídicamente atendibles y no a una actuación indebida o desfasada de la realidad fáctica, arbitraria o ilegal que den cuenta de un error judicial.

    3.5. Adujo que la vinculación del demandante al proceso penal obedeció a sendas denuncias presentadas en su contra, una de ellas radicada por el Personero Delegado del Municipio de Bello, quien cuestionó al señor O. S., por los siguientes hechos: (i) presuntos préstamos de valorización Municipal a la localidad de Bello por sumas de $410.186.623, según comunicación del 26 de mayo de 1995 remitida por la Contralora M.C.V.; (ii) por compras sobrevaloradas de jugadores de la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club, con cuyas ganancias se había adquirido un vehículo para el hermano de Ó.S.; (iii) por los contratos suscritos entre el Municipio de Bello y la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club, a sabiendas que el hermano del sindicado, C.S., varios secretarios del despacho y algunos concejales eran socios de dicha organización privada; (iv) porque una cuenta del Banco de Colombia fue sobregirada con el aval de O.S. y por auxilios o donaciones a favor de la mencionada corporación para pagos de nómina de jugadores y otros gastos.

    3.6. En consecuencia, consideró que obraban una serie de...

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