Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846173

Sentencia nº 05001-23-31-000-2003-03663-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 5 de Diciembre de 2016

Fecha05 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Ex alcalde del Municipio de Bello, Antioquia / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - Peculado por apropiación a favor de terceros y falsedad ideológica en documento público / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Preclusión de investigación penal / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CULPA GRAVE - Conflicto de intereses

El señor Ó.S.M. fue investigado penalmente, en su condición de ex alcalde del Municipio de Bello - Antioquia, con ocasión de una denuncia formulada por posibles irregularidades en los contratos n. 087 del 21 de marzo de 1995 y n. º 217 del 18 de abril de 1995, suscritos entre el Municipio de Bello y la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club, (…) cuyo objeto consistió en la conformación, estructuración y desarrollo de unas escuelas de fútbol a nivel infantil en las distintas comunas del Municipio de B., con vigencia desde su suscripción hasta el 12 de noviembre de 1995 (…) [T]anto el alcalde de dicho municipio, como algunos funcionarios de la administración y concejales, eran socios de la mencionada corporación (…) El 29 de diciembre la Fiscalía General de la Nación le impuso medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva sustituida por detención domiciliaria por los presuntos delitos de peculado por apropiación en beneficio de terceros y falsedad ideológica en documento público. El 26 de noviembre de 2001 se calificó el mérito del sumario y se precluyó la investigación a favor del procesado por inexistencia del hecho punible (…) [I]ndependientemente de que el comportamiento del señor S.M. no haya implicado una conducta penal, la Sala estima que sí dio lugar a la ocurrencia de un conflicto de intereses que convierte en reprochable su actuar pues se vio inmerso en una inhabilidad sobreviniente, sin que se advierta que hubiera puesto de presente dicha situación, que por demás impedía desarrollar de manera imparcial su función como contratante, en especial al momento de verificar el cumplimiento de las obligaciones contractuales, a través de la Secretaría de Educación (…) [P]ese a que la Corporación Deportiva Bello Fútbol Club se haya caracterizado por ser un ente sin ánimo de lucro, pues según sus estatutos, las utilidades que se obtuvieran no daban lugar a dividendos o beneficios personales, el hecho de que el señor O.S. haya sido parte de ella deja entrever un claro interés personal en esta contratista, situación que interfiere con los principios de transparencia e imparcialidad (…) [L]la conducta del demandante admite reproche, cuando menos a título de culpa grave, si se considera que afectó de manera grave los principios consagrados en el artículo 209 de la Constitución Política, entre ellos el de la moralidad administrativa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD - Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE POR PRIVACION INJUSTA DE LA LIBERTAD

[C]oncerniente al régimen de responsabilidad es preciso advertir que para el momento en que quedó en firme la providencia del 26 de noviembre de 2001, decisión que puso fin al proceso penal seguido contra O.S.M., dictada por la Fiscalía 64 Delegada de Medellín, ya había entrado en vigencia la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, cuyo artículo 68 prescribe que “quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar del Estado la reparación de perjuicios”. (…) La S. ha considerado que si bien el condicionamiento fijado por la Corte Constitucional traduce la privación injusta de la libertad en una actuación judicial “abiertamente arbitraria”, dicha disposición no excluye la aplicación directa del artículo 90 de la Constitución para derivar el derecho a la reparación cuando los daños provienen de una actuación legítima del Estado adelantada en ejercicio de la actividad judicial, pero que causa daños antijurídicos a las personas, en tanto estos no tengan el deber jurídico de soportarlos (…) [D]urante la vigencia del Decreto 2700 de 1991, la responsabilidad estatal debía declararse en todos los casos en que se dictara una sentencia absolutoria, porque el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible (…) [C]omo lo ha recordado anteriormente la Subsección, los supuestos del artículo ya citado se derivan directamente del artículo 90 de la Constitución Política, de modo que aún con la pérdida de vigor del Decreto 2700 de 1991, tales causales pueden ser aplicadas para derivar responsabilidad por expresa orden constitucional (…) [E]n materia de privación injusta de la libertad, es posible aplicar un régimen de responsabilidad objetiva en el cual no se hace necesario establecer si hubo falla en la prestación del servicio en virtud de los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, de suerte que por mandato constitucional, la responsabilidad patrimonial del Estado debe ser declarada en los eventos en que se acrediten los siguientes supuestos: (i) se dicte una sentencia penal absolutoria o su equivalente, (ii) porque el hecho no existió, (iii) el sindicado no lo cometió o la conducta no era constitutiva de un hecho punible. Aparte de los tres eventos anteriores también se ha endilgado responsabilidad al Estado por privación injusta, cuando dentro del proceso penal no se ha logrado desvirtuar la presunción de inocencia del sindicado.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996ARTÍCULO 68 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 Y 68

CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE ENTIDADES PÚBLICAS Y ENTIDADES SIN ÁNIMO DE LUCRO - Régimen contractual / RÉGIMEN DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR - Aplicación

[E]l hecho de que los contratos que se celebren con entidades sin ánimo de lucro deban sujetarse a los requisitos y formalidades que exige la ley para contratar con particulares, según lo dispone el artículo 1º del Decreto 777 de 1992, o se prevean una causales específicas de inhabilidad, no excluye la aplicación del régimen general, Ley 80 de 1993, especialmente en cuanto a los principios de transparencia, economía, responsabilidad y selección objetiva; y las causales de inhabilidad e incompatibilidad (…) [L]os contratos que celebran las entidades públicas son, estatales, y a todos ellos se aplican las inhabilidades e incompatibilidades, esto es, el hecho de que los contratos se rijan por el derecho privado no permite entender que no se trate stricto sensu de contratos estatales y, por ende, no son ajenos al régimen general previsto en el artículo 8 y 9 de la Ley 80 de 1993 (…) [E]l hecho de que a cierta clase de contratos que celebre la Administración le sean aplicables normas de regímenes especiales, no quiere decir que la observancia de las causales de incompatibilidad e inhabilidad deba reducirse a lo allí consagrado y excluir la aplicación del régimen general. Al contrario, una interpretación armónica y sistemática del ordenamiento obliga a tener en cuenta todas las normas encaminadas a que las actuaciones de los servidores públicos se desarrollen de manera transparente e imparcial (…) [E]s deber de los servidores evitar que prevalezca el interés particular sobre el general, de manera que para garantizar tal propósito el legislador ha establecido toda una reglamentación para propender por la transparencia en la adopción de decisiones, la cual no solo está contenida en la Ley 80 de 1993 o en los régimen especiales de contratación estatal, sino en otro tipo de normas, verbigracia en los ordenamientos disciplinarios, los que regulan el funcionamiento de los entes territoriales o la actividad de la administración, etc.

FUENTE FORMAL: DECRETO 777 DE 1992 - ARTÍCULO 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 8 Y 9.

DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Regulación normativa / DELEGACIÓN DE FUNCIONES - Responsabilidad

[E]l artículo 211 Superior y el 12 de la Ley 489 de 1998 prevén que en estos casos se exime de responsabilidad al delegante respecto de los actos del delegatario, no es menos cierto que el primero quedaba en condiciones, por habilitación de las referidas normas, de reasumir la función, así como de modificar, reformar o revocar los actos del segundo, esto es, no se desprendió de su condición de representante legal de la contratante, pese a lo cual sí mantuvo su patente interés en la persona jurídica contratista (…) [L]a Corte Constitucional ha advertido que no debe darse una lectura desprevenida y literal de los artículo 211 de la Constitución Política y 12 de la Ley 489 de 1998, especialmente de la expresión según la cual “la delegación exime de responsabilidad al delegante”, pues ello no quiere decir que el delegante se desprenda de la titularidad de la función que delega, y al contrario, crea un vínculo entre delegante y delegatario, dada las instrucciones, políticas y orientaciones que el primero le puede dar al segundo parla la ejecución de la misión encomendada, así lo expresó en la sentencia C-372 de 2002, al analizar una demanda de constitucionalidad planteada contra el artículo 12 de la Ley 489 de 1998.NOTA DE RELATORÍA: En relación con el acto de delegación de funciones y la responsabilidad aplicable al delegante y delegatario, cita sentencia de la Corte Constitucional, C 372 de 2002.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 211 / LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 12

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO CIVIL O CULPA GRAVE

[D]e la parte final del artículo 414 del Decreto 2700 de 1991, se extrae que la víctima tiene derecho a ser indemnizada por la privación injusta de la libertad “siempre que no haya causado la misma por dolo o culpa grave”. Con sustento en ello, el Consejo de Estado ha estimado que cuando se demuestra que la privación...

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