Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 677846257

Sentencia nº 15001-23-31-000-2010-01554-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 1 de Diciembre de 2016

Fecha01 Diciembre 2016
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA – Finalidad

En concepto de la Sala, el fundamento de la concesión de la pensión gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Al remitirse el artículo 6 de la Ley 116 de 1928 a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta actual. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., N.P.P., R.. S-699.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 39 DE 1903 / LEY 116 DE 1928 / LEY 91 DE 1989

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento. Requisitos. Vigencia

De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran, el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido la edad de cincuenta (50) años; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

SALARIO – Concepto

La remuneración o salario equivale a todo lo devengado por el empleado o trabajador como consecuencia directa o indirecta de su relación laboral, comprende entonces, los sueldos, primas, bonificaciones y demás reconocimientos que se hagan directa o indirectamente por causa o por razón del trabajo o empleo sin ninguna excepción. En conclusión, el salario está constituido por todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el trabajador como contraprestación por su labor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1160 DE 1947 - ARTÍCULO 6 / CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO - ARTÍCULO 127

PENSIÓN GRACIA - Reconocimiento en favor de los docentes vinculados mediante ordenes de prestación de servicios

En lo que respecta al tiempo laborado para el municipio de Floridablanca mediante órdenes de prestación de servicios y, como consecuencia de ello, haberse configurado una verdadera relación laboral entre el accionante y el ente contratante, tal como se declaró en la sentencia del 13 de julio de 2007 dictada por el Tribunal Administrativo de Santander (ff. 35 a 54), donde se ordenó el pago de prestaciones sociales equivalentes a las devengadas por un docente de planta, se colige que no existe diferencia entre la vinculación originada por esa modalidad y la de un docente nombrado en propiedad, dado que, por la circunstancia descrita, ambos ostentan la calidad de territoriales, sin distinción alguna, comoquiera que ejercían iguales funciones y están obligados a acreditar las mismas condiciones de formación y experiencia; razón por la cual, se concluye que la fuente para el pago por su labor docente también provenía de recursos propios.

PENSION GRACIA / PRESCRIPCIÓN - Término. Interrupción

La Sala difiere de las conclusiones a las que arribó el tribunal de primera instancia, en cuanto declaró prescitas las mesadas causadas con anterioridad al 7 de diciembre de 2007, en consideración a que no obstante haberse causado el derecho el 9 de octubre de 2001, este solo fue reclamado hasta el 17 de agosto de 2007 y porque transcurrieron más de tres (3) años desde la aludida reclamación hasta la presentación de la demanda (7 de diciembre de 2010). En ese orden, se tiene que el accionante, para efectos de interrumpir el término prescriptivo de que trata el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, solo hasta el 17 de agosto de 2007 reclamó de la Administración el derecho a la pensión gracia. De igual forma, pese a que la demanda se presentó 3 años, 3 meses y 7 días después de la referida reclamación, esto es, el 7 de diciembre de 2010, hay que tener de presente que la Administración se demoró un año (1) y dieciséis (16) días para dar respuesta, cuando el termino previsto en el ordenamiento para atender ese tipo de reclamaciones es de 4 meses (inciso final del artículo 9º de la Ley 797 de 2003). Por esa razón, en este asunto la prescripción extintiva opera a partir de la fecha en que se presentó la reclamación, es decir, 17 de agosto de 2007, mas no desde el 7 de diciembre de 2007, en consideración, según concluyó el tribunal de primera instancia, a que transcurrieron más de 3 años entre la aludida reclamación y la presentación de la demanda (7 de diciembre de 2010).

FUENTE FORMAL: DECRETO 1848 DE 1969 - ARTICULO 102

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 15001-23-31-000-2010-01554-01(3333-15)

Actor: ÁNGEL R.L.G.

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Temas: Reconocimiento pensión gracia; prescripción extintiva

Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por las partes demandante (ff. 432 a 435) y demandada (ff. 436 a 439) contra la sentencia del 14 de abril de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá (sala de descongestión), mediante la cual accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 423 a 430).

ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 2 a 15). El señor Á.R.L.G., a través de apoderado, ocurre ante la jurisdicción contencioso-administrativa a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución 43825 del 2 de septiembre de 2008, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó al accionante el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada i) reconocer la pensión gracia al actor «[…] a partir del 09 de octubre de 2001, equivalente al 75% del salario con la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios»; ii) efectuar los ajustes o indexación sobre las sumas adeudadas tal como lo autoriza el artículo 178 del CCA; iii) cancelar los intereses moratorios de que trata el artículo 177 idem; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 ibidem; y v) condenar en costas a la accionada.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que nació el 9 de octubre de 1951 y prestó sus servicios como docente, así:

|Entidad territorial |Vinculación |Desde |Hasta |Días laborado |

|Departamento de Boyacá |-- |13-08-1976 |05-02-1992 |5482 |

|Departamento de Boyacá |-- |06-02-1992 |17-01-1993 |253 |

|Departamento de Boyacá |-- |14-02-2003 |30-11-2003 |287 |

|Departamento de Santander |OPS |22-02-1994 |30-11-1994 |279 |

|Departamento de Santander |OPS |22-02-1995 |30-12-1995 |309 |

|Departamento de Santander |OPS |02-01-1996 |01-12-1996 |330 |

|Departamento de Santander |OPS |03-12-1996 |28-12-1996 |26 |

|Departamento de Santander |OPS |07-01-1997 |30-12-1997 |354 |

|Departamento de Santander |OPS |02-02-1998 |30-12-1998 |329 |

|Departamento de Santander |OPS |03-02-1999 |30-12-1999 |328 |

|Departamento de Santander |OPS |23-03-2000 |22-06-2000 |90 |

|Departamento de Santander |OPS |12-07-2000 |11-10-2000 |90 |

|Departamento de Santander |OPS |17-10-2000 |16-12-2000 |60 |

|Departamento de Boyacá |OPS |14-02-2003 |11-12-2003 |298 |

|Departamento de Boyacá |-- |28-04-2008 |04-12-2009 |557 |

|Departamento de Boyacá |-- |26-01-2010 |25-05-2010 |120 |

|Departamento de Boyacá |-- |25-05-2010 |26-07-2010 |62 |

|Total días laborados: |9.274 |Dice que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 13 de julio de 2007, «[…] ordenó ajustar a la realidad [los] Contrato[s] de Prestación de Servicios […]», razón por la cual el período laborado desde el 8 de noviembre de 1998 hasta el 17 de diciembre de 2000 debe tenerse en cuenta para efectos pensionales.

Sostiene que de conformidad con lo anterior y por haber completado más de veinte (20) años de servicios como docente, en entidades del orden territorial, el 17 de agosto de 2007 solicitó de la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) el reconocimiento y pago de la pensión gracia; petición que le fue negada mediante la Resolución 43825 del 2 de septiembre de 2008.

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Carta Política; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 del Decreto 81 de 1976; 3 del Decreto ley 2277 de 1979; y 15 de la Ley 91 de 1989.

Aduce que la negativa de la accionada, de reconocer la referida prestación, contraría las disposiciones citadas, ya que desconoce «[…] la primacía que tiene la realidad sobre las formas jurídicas, máxime cuando […] tienden a conculcar derechos del trabajador y […] cuando dicho principio […] está negando la posibilidad de acceso al derecho pensional […]».

1.5 Contestación de la demanda (ff. 86 a 89). La entidad demandada, mediante apoderado, se opuso a la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR