Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846333

Sentencia nº 73001-23-33-000-2016-00716-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 30 de Marzo de 2017

Fecha30 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN QUINTA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Finalidad / INEXISTENCIA DE OBLIGACIÓN CLARA, EXPRESA Y EXIGIBLE / SILENCIO ADMINISTRATIVO POSITIVO / PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL

La acción de cumplimiento tiene como finalidad, la exigibilidad de obligaciones claras expresas y exigibles contenidas en normas con fuerza material de ley o actos administrativos. En este sentido, pretende la parte actora el reconocimiento del silencio administrativo positivo derivado de la falta de resolución del recurso que interpuso contra la resolución de CORTOLIMA que lo declaró responsable de la infracción de normas ambientales y lo sancionó con multa, el cual protocolizó mediante escritura pública. Resulta plausible afirmar que el accionante pretende que el juez constitucional, vía acción de cumplimiento, ordene a la demandada tener por configurado el silencio, lo que conllevaría a la declaratoria de revocatoria de la resolución que lo condenó por encontrarlo infractor de normas ambientales y lo sancionó con multa. La Sala extraña dos de los presupuestos que impone el ejercicio de la acción de cumplimiento, como lo son: i) que la obligación sea clara y ii) esté expresa. (…) En este orden de ideas, la Sala no puede desconocer que en el curso de la presente acción constitucional se plantearon dudas jurídicas que impiden que se advierta una obligación clara en cabeza de la demandada. (…) La Sala encuentra que existe divergencia de criterios respecto de que si el silencio administrativo que reclama el actor, puede o no ser aplicado al proceso sancionatorio que pretende revocar, discusión que no puede ser resuelta en esta acción constitucional, pues escapará a su órbita y finalidad. Lo anterior, de igual manera demuestra que la obligación que reclama el demandante, vía acción de cumplimiento, en cuanto a la declaratoria del silencio administrativo positivo carece del elemento de claridad que se requiere para su prosperidad y hace que las pretensiones de la demanda deban ser denegadas.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 52 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 85

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ

Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00716-01(ACU)

Actor: E.G.

Demandado: CORTOLIMA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de enero de 2017 del Tribunal Administrativo del Tolima que negó las pretensiones formuladas en la presente acción de cumplimiento.

ANTECEDENTES

1.1. Demanda

En ejercicio de la acción de cumplimiento, el accionante demandó a la CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA, en adelante “CORTOLIMA”, el cumplimiento de los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011[1] y “…del acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo”.

1.2. Hechos

El demandante informó que mediante Resolución 0745 de 2014, “CORTOLIMA” lo declaró responsable de cometer infracciones ambientales y lo multó, decisión que atacó vía recurso de reposición.

Sostuvo que ante el silencio frente al recurso interpuesto el 5 de octubre de 2016 solicitó a la demandada “…dar cumplimiento al acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo elevado a escritura pública número 1814 del 22 de septiembre de 2016 ante la Notaria Segunda de la ciudad de Ibagué (…) al no resolver (…) el recurso de reposición”, petición de la cual afirmó no recibió respuesta.

De acuerdo con lo expuesto, formuló las siguientes pretensiones:

“1. Que se ordene a la CORPORACIÒN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA cumplir con lo establecido en los artículos 52 y 85 de la Ley 1437 de 2011.

  1. Que se ordene a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA el cumplimiento del acto administrativo originado en el silencio administrativo positivo, derivado de la aplicación del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y se proceda a establecer la pérdida de competencia por parte de la entidad ambiental, el fallo a favor de los recurrentes y archivo de las actuaciones adelantadas en el expediente sancionatorio ambiental 6828 tomo 28”.

1.3. Actuación procesal

Por auto de 24 de noviembre de 2016, fue admitida la demanda por el Tribunal y ordenó notificar al Director General de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA CORTOLIMA[2].

1.4. Contestación de la Corporación Autónoma Regional del Tolima CORTOLIMA

Precisó que mediante la Resolución No. 0745 de 2014 no solo se declaró responsable al demandante, sino también a C.E.D. y H.R.P. por infringir la normativa ambiental.

Destacó que el proceso sancionatorio ambiental se surtió de conformidad con la Ley 1333 de 2009 en armonía con el CCA “…y en tales circunstancias no es admisible considerar la ocurrencia de silencio administrativo alguno”.

Así las cosas, como el demandante requiere la aplicación de una norma del CPACA, concluyó que la acción de cumplimiento deviene improcedente pues el accionante desconoce que “…al momento de iniciarse el procedimiento sancionatorio, la normatividad vigente era la contenida en el Decreto 01 de 1984”.

Para finalizar, afirmó que los señores C.E.D. y H.R.P., mediante la misma apoderada judicial, también ejercieron acción de cumplimiento, de manera separada, en los mismos términos de la presente, por tanto, estamos ante una actuación temeraria (fls. 68 al 73).

1.5. Sentencia impugnada

El Tribunal Administrativo del Tolima mediante sentencia de 12 de enero de 2017 negó las súplicas de la demanda.

Como sustento de su decisión, el a quo, luego de transcribir los artículos 52, 84, 85 y 86 del CPACA y 30 de la Ley 1333 de 2009 concluyó que “…si se presenta un recurso de reposición contra un acto administrativo por medio del cual se impone una sanción ambiental y el mismo no es resuelto en el término de un año, se entenderá que ha sido fallado a favor del recurrente. Sin embargo, la efectividad de tal aspecto está a cargo del interesado, mediante el trámite consagrado en los artículos 84 y siguientes del CPACA, lo que haría esta acción improcedente pues, existiría otro mecanismo de protección de tales derechos”.

Luego precisó que, en este caso, el demandante protocolizó el silencio administrativo positivo, mediante escritura pública, de lo que determinó que “…del silencio de la accionada no surge una obligación de esta de ejecutar acción alguna pues, tal le compete al interesado, y de la escritura pública que protocolizó el silencio administrativo conforme al CPACA, tampoco nació una obligación específica a cargo de ella, porque en ella nada se dice al respecto. De modo que no existe un deber de actuar de la demandada y por ello se negará por improcedente la acción en estudio” (fls. 79 al 81).

1.6. Impugnación

Frente a la anterior decisión la parte demandante solicitó aclaración que fue denegada mediante auto de 2 de febrero de 2017. Además, interpuso impugnación en procura de que el fallo fuera revocado.

Como fundamento de su recurso, insistió que CORTOLIMA se niega a dar cumplimiento al “…acto ficto o presunto originado en el...

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