Auto nº 20001-23-39-000-2014-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2017
Fecha | 07 Marzo 2017 |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
Tipo de documento | Auto |
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia por el factor cuantía / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA
Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00378-01(58617)
Actor: P.P.G. MERCADO Y OTRO
Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA
Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA
Resuelve el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda
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- El 4 de diciembre de 2014, P.P.G.M. y otros, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra el Hospital E.A.D., con el fin de que se les indemnicen los perjuicios que, aducen, les fueron ocasionados con la asistencia médica que esa entidad prestó a la menor S.L.G.M., el 11 de octubre de 2012.
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- Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016[1], el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.
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- En contra de la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación[2], el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, por el Tribunal de primera instancia el 1 de diciembre de 2016 (folio 462 del cuaderno principal).
Advierte el despacho que, por la cuantía de las pretensiones, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016[3], proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como pasa a verse:
En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (04 de diciembre de 2014) ya se encontraba vigente el C.P.A.C.A[4]., que dispone en sus artículos 150 y 152 lo siguiente:
“Artículo. 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.
“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales...
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