Auto nº 20001-23-39-000-2014-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846513

Auto nº 20001-23-39-000-2014-00378-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2017

Fecha07 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO CONTRA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – Improcedencia por el factor cuantía / RECHAZO DEL RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: C.A.Z. BARRERA

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 20001-23-39-000-2014-00378-01(58617)

Actor: P.P.G. MERCADO Y OTRO

Demandado: HOSPITAL EDUARDO ARREDONDO DAZA

Referencia: MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA

Resuelve el despacho sobre la procedencia del recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda

ANTECEDENTES
  1. - El 4 de diciembre de 2014, P.P.G.M. y otros, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda contra el Hospital E.A.D., con el fin de que se les indemnicen los perjuicios que, aducen, les fueron ocasionados con la asistencia médica que esa entidad prestó a la menor S.L.G.M., el 11 de octubre de 2012.

  2. - Mediante sentencia del 29 de septiembre de 2016[1], el Tribunal Administrativo del Cesar negó las pretensiones de la demanda.

  3. - En contra de la anterior providencia, la parte actora interpuso recurso de apelación[2], el cual fue concedido, en el efecto suspensivo, por el Tribunal de primera instancia el 1 de diciembre de 2016 (folio 462 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

Advierte el despacho que, por la cuantía de las pretensiones, no es procedente tramitar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de septiembre de 2016[3], proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, como pasa a verse:

En efecto, para la fecha de presentación de la demanda (04 de diciembre de 2014) ya se encontraba vigente el C.P.A.C.A[4]., que dispone en sus artículos 150 y 152 lo siguiente:

“Artículo. 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia”.

“Artículo 152. Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales...

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