Auto nº 05001-23-33-000-2014-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 677846913

Auto nº 05001-23-33-000-2014-00624-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 13 de Febrero de 2017

Fecha13 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega excepciones previas en audiencia inicial. Auto que resuelve recurso de apelación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se resuelve en la sentencia si no se tiene certeza de la fecha en que se debe iniciar el computo del término

El término para formular el medio de control de reparación directa, de conformidad con el numeral 2 literal i) del artículo 164 del CPACA es de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. La jurisprudencia tiene determinado que en los eventos en que no es clara la fecha a partir de la cual se debe iniciar el cómputo del término de la caducidad se debe continuar con el proceso para que el juez al momento de fallar, luego de hacer el análisis probatorio correspondiente, vuelva sobre este punto y establezca con certeza la fecha a partir de la cual se debe contabilizar el término de caducidad (…). Como las historias clínicas aportadas con la demanda no determinan la fecha exacta de la ruptura o extracción de las prótesis mamarias (…), en este momento procesal no se puede establecer con certeza la fecha a partir de la cual se debe empezar a contar el término de caducidad para formular la demanda y, por ello, se confirmará la decisión de primera instancia. El Tribunal deberá decidir la excepción de caducidad en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL I

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Clases / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA - Se resuelve en sentencia cuando no se tiene certeza de su existencia

La jurisprudencia tiene determinado que la legitimación en la causa por pasiva o por activa es (i) de hecho y (ii) material. Por la primera, se entiende la relación procesal que se establece entre el demandante y el demandado por intermedio de la pretensión procesal y; la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas, por regla general, en el hecho origen de la formulación de la demanda y que se constituye en una condición anterior y necesaria para dictar sentencia de mérito. Con arreglo a lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el Despacho advierte que si bien el juez puede declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva durante el trámite de la audiencia inicial, cuando no exista certeza de la legitimación en la causa de hecho y material por activa o por pasiva, su existencia deberá resolverse en sentencia luego de evacuado todo el periodo probatorio. Como en este estado del proceso no existen suficientes elementos de juicio para determinar si la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social tiene una relación sustancial con los hechos que dieron origen al proceso, no se declarará la falta de legitimación en la causa por pasiva y esta excepción se deberá analizar al momento de proferir la...

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