Sentencia nº 250002326000199801684-01 (25595) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 678610525

Sentencia nº 250002326000199801684-01 (25595) de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 3 de Mayo de 2013

Fecha03 Mayo 2013
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

3-CC-0625-2013

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejera Ponente: S.C.D.D. CASTILLO

Bogotá, D.C., tres (3) de mayo de dos mil trece (2013)

Proceso número: 250002326000199801684-01 (25595)

Actor: C.S.S.B. y Gratiniano León Carvajal

Demandado: Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 16 de julio de 2003, proferida por la Subsección “B” de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegaron las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 Síntesis del caso

El 28 de abril de 1998, los señores C.S.S.B. y Gratiniano León Carvajal presentaron demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter contractual, en contra de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL-, con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución n.º 004504 de 29 de diciembre de 1997, por medio del cual se adjudicó la licitación pública n.º 008 de 1997 al señor C.J.S.C..

La parte actora sostiene que la entidad pública demandada dio apertura al proceso de selección mediante la resolución n.º 2630 de 1997, para “la contratación de la obra pública por el sistema de precios unitarios para la ampliación y remodelación del bloque interior cinco (5) pisos de la Clínica de Tunja de propiedad de la entidad”. Afirma, que a través de la resolución n.º 3043 de 15 de octubre del año en mención, la accionada modificó el objeto de la licitación, en cuanto no se realizaría en la modalidad de precios unitarios sino por administración delegada. Puso de presente, además, la existencia de siete propuestas, entre las que se encontraba la del señor C.J.S.C., respecto de la cual los accionantes formularon observaciones de carácter técnico referidas a la falta de acreditación de su experiencia específica y, de índole financiero, comoquiera que resultaba más onerosa que la presentada por los actores.

Según los demandantes, CAJANAL no tuvo en cuenta las observaciones formuladas y, al contrario, dispuso que la oferta del señor S.C. cumplía con los requerimientos del pliego de condiciones e igualó “a la brava” los puntajes obtenidos por aquella y por la presentada por los actores, para un total de 900 puntos para cada una. Al respecto, se destaca:

Algún velado interés debió existir para igualar a como diera lugar, la puntuación obtenida con diáfana claridad por el consorcio compuesto por C.S.S.B. y Gratiniano León Carvajal, con la propuesta presentada por el ingeniero C.S.C., para ello, abiertamente desestimó la entidad las contundentes observaciones oportunamente realizadas al punto de la experiencia supuestamente acreditada por S.C., a más de que financieramente no era la más favorable, puesto que contenía costos administrativos en cerca del 23% más altos que la propuesta formulada por el mencionado consorcio (los costos administrativos exigidos por la propuesta de C.J.S.C. era de $88.333.513, entre tanto los del consorcio, que también obtuvo 900 puntos, eran de $76.396.785). Sumemos a esto que en la propuesta presentada por C.J.S.C. se desconoció que tal como lo ordena el Decreto 2090 de 1989, “es obligación del arquitecto asumir las funciones directivas de la construcción y pagar por su cuenta los gastos de mantenimiento de la organización” y éste proponente incluyó al Director de Obra como personal profesional a cargo de la administración delegada y no como costo del mismo proponente (Decreto 2090 de 1989, numeral 7.1.1.4), al igual que cargó a la entidad con el pago del impuesto de timbre, a lo que no está autorizado en esta modalidad de contratos, según lo ordena el numeral 0.9.e (sic) del literal e) del Decreto 2090/89. De esto también oportunamente se le hizo notar a la entidad (ver observaciones a las propuestas), a lo que hizo oídos sordos al dar las respuestas con que contestó las observaciones.

Con tan forzada igualación de puntajes máximos, quedó a discreción del Director General de la mencionada entidad promotora de salud, el adjudicar la licitación y, la gracia le fue concedida al proponente C.J.S.C., como era de esperar dado el antecedente anotado.

La parte actora aseguró, además que, luego de la adjudicación la entidad encontró que los contratos con los cuales el señor C.J.S. pretendió acreditar su experiencia específica no fueron ejecutados por él, ni fueron cedidos o subcontratados.

Los demandantes aducen, por otra parte, que la motivación del acto de adjudicación “dejó de expresar, tal como lo exige el artículo 30 numeral 11 de la Ley 80/93, las razones por las cuales el Director de la Entidad dirimió el empate”. Al respecto, sostienen que “para dirimir el empate no se podía dar una oculta y subjetiva discrecionalidad por parte del Director de la E.P.S. estatal demandada. el Director, de haber atendido a la norma en cita, debió haber expuesto las razones por las cuales terciaba a favor del contratista de la ciudad de Buga”, por tal razón, alegan que la entidad “desvió las funciones que le eran propias y obligatorias”. (fls. 3-8 cuaderno 1).

  1. PRIMERA INSTANCIA

1.1 La demanda

Con base en los anteriores hechos, la parte actora formula las siguientes pretensiones:

Primero

Que es nula la Resolución No. 004504 del 29 de diciembre de 1997, por medio de la cual la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.P.S.- adjudicó la licitación Pública No. 008 de 1997.

Segundo

Que como consecuencia de la anterior declaración, se ordene el consecuente restablecimiento del derecho, condenando a la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.P.S.-, a pagar a C.S.B. y Gratiniano León Carvajal los honorarios que les hubiera correspondido recibir de haber ejecutado el contrato correspondiente a la ampliación y remodelación del bloque interior cinco (5) pisos de la clínica de Tunja de propiedad de la Caja Nacional de Previsión Social –CAJANAL E.P.S.-, en los términos de la propuesta presentada por el Consorcio C.S.B.-GratinianoL.C..

Tercero

Que los dineros que deba pagar la demandada a los aquí demandantes, se les aplique corrección monetaria, de conformidad con la devaluación del peso colombiano, teniendo como fecha inicial para la liquidación de la corrección monetaria, el desarrollo de la ejecución del contrato propuesto por el Consorcio C.S.B.-GratinianoL.C., en la licitación Pública No. 008 de 1997 mencionada (fls. 2-3 cuaderno 1).

En el acápite correspondiente a la cuantía, el accionante estimó el valor de sus pretensiones en una suma superior a $77 000 000.oo “(..) por cuanto su propuesta fue presentada por un monto total de quinientos cincuenta millones de pesos, cobrando el consorcio proponente un catorce por ciento del costo del contrato, por concepto de honorarios” (fl. 19 cuaderno 1).

1.2 Acto administrativo acusado

Como se observa, la parte actora enjuicia la legalidad de la resolución nº. 004504 de 29 de diciembre de 1997, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social adjudicó la Licitación Pública nº. 08 de 1997 al señor C.J.S.C., por la suma de $550 000 000.oo. El acto acusado es del siguiente contenido:

El Director General de la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EPS, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias y en especial de las que le confiere la Ley 80 de 1993 y,

CONSIDERANDO:

Que dentro del presupuesto general de la entidad, se destinó la suma de $550.000.000.oo, según certificado de disponibilidad presupuestal número 2400 del 3 de septiembre de 1997, para llevar a cabo la apertura de la licitación pública No. 08 de 1997.

Que mediante Resolución No. 2630 de 1997 se ordenó la apertura de la licitación pública No. 08 de 1997, “Para la contratación de la obra pública por el sistema de precios unitarios para la ampliación y remodelación del bloque interior y exterior –cinco (5)- pisos, respectivamente, de la Clínica de Tunja de propiedad de la entidad, ubicada en la ciudad de Tunja”, fijando como fechas de apertura y cierre los días 2 de octubre a las 10:00 a.m. y el 16 de octubre de 1997 a las 10:00 a.m., respectivamente.

Que mediante Resolución No. 2808 del 25 de septiembre de 1997, se modifica las fechas de apertura y cierre de la citada licitación para los días 17 de octubre y 4 de noviembre del año en curso, respectivamente.

Que por adenda No. 4 se prorrogó la fecha de cierre de la licitación, hasta el día 10 de noviembre a las 10:00 a.m.

Que por adenda No. 6 se modificó el calendario de la licitación y se fijó el día 27 de noviembre del año en curso, como fecha para la presentación de los informes de evaluación de las propuestas.

Que en cumplimiento a lo previsto en el pliego de condiciones, el día 22 de octubre se llevó a cabo la audiencia de aclaraciones y como consecuencia de ésta se expidió la Adenda No. 2 modificando algunos apartes del pliego.

Que por adenda No. 8 se modificó el calendario de la licitación y se fijó hasta el día 19 de diciembre del presente año, como fecha para efectuar la adjudicación de la licitación pública No. 08 de 1997.

Que por Resolución No. 3043 del 15 de octubre de 1997, se modifica el objeto de la licitación, en el sentido de indicar que la contratación se efectuará por el de administración delegada.

Que en la fecha y hora previstas para el cierre de la licitación se procedió a la apertura de la urna correspondiente, según consta en el acta de cierre de la licitación de fecha noviembre 10 de 1997, encontrándonos las siguientes propuestas:

  1. - CONSORCIO V.H.S.A.F.E.L. PAEZ

  2. - CONSORCIO CONSTRUSALUD

  3. - CONSORCIO C.S.B. Y GRATINIANO LEÓN CARVAJAL.

  4. - UNIÓN TEMPORAL R.S.L.

  5. - HELIODORO REYES NIETO Y C.R. DE REYES LTDA.

  6. - C.J.S. CONDE

  7. - ANÍBAL FRANCO GÓMEZ

    Que mediante Resolución No. 3044 del 15 de octubre de...

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