Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685617

Sentencia nº 73001-23-31-000-2008-00655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., al respecto ver las consideraciones expresadas en el voto disidente en el exp. 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.

PRESUPUESTO DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Demostración del daño antijurídico e imputación del daño a la administración

De lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución, cláusula general de la responsabilidad extracontractual del Estado, se desprende que esta tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado y la imputación del mismo a la administración pública, tanto por su acción como por su omisión, ya sea atendiendo a los criterios de falla en el servicio, daño especial, riesgo excepcional o cualquier otro. En síntesis, la responsabilidad extracontractual del Estado se configura con la demostración del daño antijurídico y de su imputación a la administración. El daño consiste en el menoscabo del interés jurídico tutelado y la antijuridicidad en que él no debe ser soportado por el administrado, ya sea porque es contrario a la Carta Política o a una norma legal, o, porque es “irrazonable,” sin depender “de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración.”. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acredito el daño antijurídico / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Se concedió el beneficio de libertad provisional con caución prendaria

La Sala observa de la lectura integral de la demanda que la parte actora hizo consistir un primer daño en la detención preventiva que fue decretada en contra de [los señores] (…) como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Sin embargo, de conformidad con el material probatorio que antecede, la Sala encuentra demostrado que en el caso de autos la privación injusta de la libertad alegada por la parte demandante, nunca se materializó ya que la providencia de fecha 9 de julio de 2001 que decretó la medida de aseguramiento dispuso el beneficio de excarcelación con caución prendaria a favor de los sindicados. En consecuencia, no hay lugar a reconocer monto alguno por este concepto, pues no existió el daño antijurídico invocado en la demanda bajo el título de privación injusta de la libertad, por cuanto se reitera en el sub judice no existió privación efectiva de la libertad ni domiciliaria ni intramural ya que como se ha dicho a lo largo de esta providencia los demandantes obtuvieron el beneficio de libertad provisional en el mismo proveído que impuso la medida de aseguramiento.(…) De manera que el presente daño antijurídico no se encuentra acreditado dentro del plenario.

PROCESO PENAL - Es una carga pública que deben asumir los ciudadanos, no constituye daño antijurídico

La Sala observa de la interpretación de la demanda que los actores alegan como un segundo daño antijurídico, el haber tenido que soportar el proceso penal adelantado en contra [los señores] (…) como presuntos coautores de los delitos de fraude procesal en concurso con falso testimonio. En este sentido, la Sala recuerda que la carga de asumir un proceso penal por sí sola no constituye un daño antijurídico, por el contrario es sabido que esta es una carga pública que deben asumir todos los ciudadanos colombianos, salvo en aquellos casos en que de este hecho se deriven daños significativos que ameriten una indemnización por parte del Estado y no configuren meras molestias bagatelares. Al respecto, la Sala resalta que de la lectura de los hechos narrados en la demanda y los medios probatorios que obran en el plenario, esto es, las providencias anteriormente mencionadas y los interrogatorios de parte realizados a [los señores] no demuestran que la carga procesal de haber asumido el proceso penal adelantado en su contra les haya acarreado a los demandantes un daño significativo, más allá de la mera molestia, que merezca una indemnización por parte de las entidades demandadas.

CAUCIÓN PRENDARIA - Se realiza a título de depósito / CONFIGURACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - El pago de la caución prendaria para recibir el beneficio de libertad provisional no constituye daño antijurídico

La Sala encuentra demostrado que la Fiscalía 46 Seccional del Guamo, Tolima mediante providencia del 9 de julio de 2001 resolvió otorgarles a [los señores] (…) el beneficio de excarcelación con caución prendaria por valor de $50.000.En este sentido, la Sala evidencia que los demandantes pagaron la caución prendaria, en razón a lo cual no estuvieron privados de la libertad, pero, debe preverse que la suma fijada por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima es de carácter irrisorio. Y adicionalmente, debe preverse que su consignación se hace a título de depósito que es objeto de devolución a la finalización del proceso penal. En síntesis, la Sala no encuentra configurado un daño antijurídico derivado del pago de la caución prendaria impuesta a los demandantes (…).

MEDIDAS CAUTELARES - Prohibición de salir del país / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO - No se demostró que esta medida cautelar hubiera causado una afectación al derecho de la libre locomoción / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No se acredita el daño antijurídico

De la lectura integral de la demanda, la Sala observa que la parte demandante manifestó que se vio supeditada a soportar la prohibición de salir del país impuesta como consecuencia de la medida impuesta por el ente investigador mediante providencia del 9 de julio de 2001. Al respecto, la Sala anota que la parte demandante no demostró que con dicha medida se hubiera materializado una afectación efectiva de la libre locomoción, por cuanto no se acreditó entre otras, que tuvieran la necesidad o proyecto para salir del país o que su vida personal o profesional les demandara salir del país con alta frecuencia. Así las cosas, no se encuentra demostrado que en virtud de la medida impuesta el 9 de julio de 2001 por la Fiscalía 46 Seccional del Guamo – Tolima, los actores vieron lesionado su derecho a la libertad de circulación. En conclusión, para esta Subsección es evidente que el daño antijurídico visto como el primer elemento fundamental para configurar la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, no se presentó en el caso sub examine de conformidad con los argumentos anteriormente expuestos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 73001-23-31-000-2008-00655-01(41326)

Actor: F.A. CAMPOS CRUZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS.

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: D.: Se modifica la sentencia de primera instancia por cuanto no se encontró demostrado el daño antijurídico. Restrictor: Valoración de los medios probatorios que obran en copia simple - Legitimación en la causa por pasiva - Presupuestos de la responsabilidad extracontractual del Estado - Profundización en los conceptos de daño y daño antijurídico - Noción de daño en su sentido general - Noción de daño antijurídico

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte actora[2] contra la sentencia del 29 de abril de 2011[3] proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    Fue presentada el 5 de diciembre de 2006[4] por quienes se especifican a continuación, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa contenida en el artículo 86 del C.C.A, para que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los daños y perjuicios causados con ocasión de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Guamo – Tolima mediante la cual absolvió a F.A.C.C., J.M.G.P. y R.C.C. de los delitos de fraude procesal y falso testimonio.

  2. - Demandantes

    Grupo Familiar 1: F.A.C.C. (víctima directa), J.P.C. (esposa), J.K.C.R., A.C., M.Á., F.S. y S.F.C.P. (hijos).

    Grupo Familiar 2: J.M.G.P., R.C.C. (víctimas directas), A., D. y M.A.G.C. (hijos).

  3. Pretensiones

    Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad administrativa, se condene a la Nación – Ministerio del Interior y de Justicia – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial a pagar las siguientes sumas de dinero:

    3.1.- Por concepto de perjuicios morales, el equivalente a 500 SMLMV a favor de F.A.C., J.M.G.P. y R.C.C. para cada uno de ellos; y 100 SMLMV para cada uno de los demás miembros su grupo familiar.

    3.2.- Por concepto de perjuicios materiales:

    3.2.1.- A favor de F.A. Campos el equivalente a 500 SMLMV y 100 SMLMV para los demás miembros de su grupo familiar.

    3.2.2.- A favor de J.M.G.P., R.C.C. y los demás miembros de su grupo familiar las siguientes sumas de dinero:

    |Demandante |Daño emergente[5] |Lucro cesante |

    |J.M.G.P. |$10.000.000 |500 SMLMV |

    |R.C.C. |$10.000.000 |500 SMLMV |

    |Demás miembros del grupo familiar | |100 SMLMV |

    3.3.- Por concepto de daño a la vida de relación, el equivalente a 500 SMLMV a favor de F.A.C., J.M.G.P. y R.C.C. para cada uno de ellos; y 100 SMLMV para cada uno de los miembros de su grupo familiar.

  4. Como fundamento de sus...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR