Auto nº 25000-23-36-000-2016-02233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685709

Auto nº 25000-23-36-000-2016-02233-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 26 de Abril de 2017

Fecha26 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoAuto

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Auto que resuelve recurso de apelación

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende término de caducidad

El término de caducidad transcurriría, como bien lo indicó en Tribunal de instancia, en el día siguiente al desalojo del inmueble propiedad del demandante llevado a cabo el 28 de marzo de 2014, es decir desde el 29 de marzo de 2014 hasta el 29 de marzo de 2016, inicialmente, sin embargo, fue interrumpido el 21 de octubre de 2014 con la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante el Ministerio Público, expidiéndose constancia de no acuerdo conciliatorio el 22 de enero de 2015, es decir que transcurrieron 3 meses y un día, dado que según el artículo 21 de Ley 640 de 2001, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero, lo que conlleva a suspender el término hasta el 21 de enero de 2015, consistiendo en los tres (3) meses de suspensión de la caducidad. Dado lo anterior, el término se reanudó el 22 de enero de 2015 y el fenómeno de la caducidad se efectuaría el 29 de junio de 2016. Es decir, que al radicarse el 13 de julio de 2016 la nueva demanda de reparación directa, ya habían transcurrido 14 días posteriores al término para demandar, presentándose de esta forma la caducidad del medio de control, por lo que en efecto se confirmará el auto apelado.

EXHORTO A LA PARTE ACTORA - Ejercicio de recursos dentro del término legal. No subsanar falencias extemporáneamente

Se llama la atención al apelante, toda vez que la Sala observa que pretende subsanar las falencias que tuvo en su oportunidad, es decir dejar pasar un recurso de apelación en contra de la decisión emitida por la el Juzgado (…) o cualquier otro mecanismo que tuvo a su disposición para atacar la decisión emitida, y no pretender después de tan prolongado tiempo, que su actuar no tuviera consecuencias. En este orden de ideas, no es de recibo el argumento expuesto al respecto y por el contrario se confirmará la decisión emitida en auto de 23 de noviembre de 2016.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-36-000-2016-02233-01(58664)

Actor: H.P.C.

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA (AUTO)Asunto: CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL –concepto, término y cómputo del fenómeno – COSA JUZGADA – concepto y procedencia.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora contra lo determinado por la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el auto de 23 de noviembre de 2016, mediante el cual, se declaró probada la caducidad del medio de control.

ANTECEDENTES
  1. - Inicialmente, en escrito del 14 de mayo de 2015, el apoderado judicial de la parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ecopetrol S.A., por los perjuicios ocasionados al demandante por el error judicial ocasionado en la diligencia de entrega de inmueble ubicado en la calle 64 No. 2-25 de Bogotá D.C., actuación que presuntamente se practicó erróneamente en el inmueble con nomenclatura calle 64 No. 2-22, de propiedad del actor, cuando en la providencia judicial se señalaba otra dirección.

  2. - Mediante auto del 15 junio de 2016, la Sección Tercera del Juzgado 33 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, rechazó de plano la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control, pese a que, lo que se tuvo en cuenta fue la fecha en la cual quedó ejecutoriada la sentencia que ordenaba diligencia de entrega de inmueble, el día 8 de octubre de 2007, y no la fecha de los hechos que incumben al demandante como lo es la fecha del desalojo, el día 28 de marzo de 2014. Decisión que fue notificada por estado el 16 de junio de 2016 y quedando debidamente ejecutoriada el 23 de junio del mismo año, sin que se manifestara nada en su contra.

  3. - Seguidamente, en escrito del 13 de julio de 2016, la parte actora, decide presentar nuevamente la demanda, correspondiéndole al Juez 35 administrativo de oralidad de Bogotá D.C., el cual, por falta de competencia la remite al Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en proveído de 23 de noviembre de 2016, éste último rechaza la demanda, por considerar que la misma se encuentra afectada por el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa.

  4. - Tal decisión fue controvertida por la parte demandante, en escrito de 12 de diciembre de 2016, manifestando que, dada la historia de presentación de las demandas, los jueces debieron tener en cuenta los tiempos del requisito de procedibilidad, los tiempos del paro judicial, los términos del Código de Procedimiento Administrativo y de Contencioso Administrativo y las vacancias judiciales.

  5. - El Tribunal de instancia, en auto de 12 de enero de 2016, concede el recurso de apelación incoado por la parte demandante en efecto suspensivo ante esta Corporación.

CONSIDERACIONES
  1. - Competencia

    1.1.- Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que le atribuye al Consejo de Estado la competencia para resolver los recursos de apelación contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

    1.2.- Igualmente, el presente proceso tiene vocación de doble instancia en razón a la cuantía, pues la pretensión mayor individualmente considerada asciende a la suma de $2.402.600.00.oo, equivalente a 3.484 salarios mínimos mensuales de 2016, año de presentación de la demanda, a razón de $689.954.oo el salario mínimo legal mensual, al tenor de lo dispuesto en los artículos 152.6 y 157 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en atención a que el auto que declara probada la excepción de caducidad del medio de control es apelable, conforme lo enseña el numeral 3° del artículo 243 ibídem.

  2. - Problema jurídico

    Ahora bien, para el caso materia de Litis es necesario encontrar el punto del origen de producción del daño para el afectado, quien reclama mediante el medio de control de reparación directa el perjuicio ocasionado a este, y si operó o no el fenómeno de la caducidad del medio de control.

    Teniendo en cuenta los motivos por los cuales el Tribunal de instancia procedió a rechazar la demanda incoada, surgen para la Sala dos problemas a resolver: i) existió cosa juzgada frente a la interposición de una demanda presentada el 13 de julio de 2016 y ii) desde que momento se iniciaría a contar el cómputo de la caducidad del medio de control de reparación directa.

    2.1.- Cosa Juzgada

    Es preciso advertir que la institución de la cosa juzgada, predicable de una decisión judicial, supone la inmutabilidad de lo resuelto de manera que no es posible adelantar con posterioridad un nuevo litigio entre las mismas partes involucradas con sustento en los mismos hechos; como lo sostiene D.E. “significa que una vez decidido con las formalidades legales un litigio, mediante sentencia que tenga esa calidad, a las partes les está vedado plantearlo...

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