Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679685889

Sentencia nº 81001-23-31-000-2009-10047-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 24 de Abril de 2017

Fecha24 Abril 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena, accede. Caso: Privación injusta de la libertad, sentencia absolutoria

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena a la Nación, Fiscalía General de la Nación / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Sentencia absolutoria, aplicación del principio in dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - En un Estado Social de Derecho solo procede por sentencia condenatoria

La Sala actualmente, sostiene que se puede derivar la responsabilidad patrimonial del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando el proceso penal termina con sentencia absolutoria (o preclusión de la investigación), incluyendo el evento del in dubio pro reo, aunque para la privación se hayan cumplido todas las exigencias legales ya que se entiende que es desproporcionado, inequitativo y rompe con las cargas públicas soportables que una persona en el Estado Social de Derecho vea limitado su derecho a la libertad para luego resultar absuelto del cargo imputado. Y es que en un Estado Social de Derecho la privación de la libertad sólo debería ser consecuencia de una sentencia condenatoria, con el fin de proteger el principio universal de la presunción de inocencia establecido en el artículo 29 de la Constitución. En consecuencia, se reitera que una vez que el juez de lo contencioso administrativo encuentre probado que el derecho fundamental a la libertad de una persona ha sido vulnerado como consecuencia de una decisión judicial, lo que constituye un daño antijurídico a la luz del artículo 90 de la C.P, debe ordenar su reparación. (…) En este asunto aparece demostrado que el señor (…) estuvo privado de su libertad, para efectos de este proceso, desde el día 30 de octubre de 2005 hasta el 11 de julio de 2006 (…). El ente investigador resolvió precluir la investigación en favor del hoy actor por el delito de terrorismo, mediante providencia de fecha del 1º de marzo de 2006, toda vez que encontró acreditado que las conductas que se imputaban bajo el delito de terrorismo pueden subsumirse en el delito de rebelión, razón por la cual ordenó además continuar el procedimiento penal únicamente por este último delito.(…) Finalmente, en proveído del 20 de julio de 2007 la Fiscalía Primera Delegada ante el Juzgado Único del Circuito de Saravena, Arauca, resolvió precluir la investigación en favor del señor (…) por el delito de rebelión, en virtud de la aplicación del principio del in dubio pro reo (…)Pues bien, todas estas probanzas demuestran que el señor (…) se encontró privado de su libertad por un periodo de ocho (8) meses y doce (12) días, en virtud de un proceso penal que terminó con la preclusión de la investigación a su favor, como ya se explicó. Así que entonces se abre paso la responsabilidad del Estado. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero G.S.L., al respecto se puede consultar las consideraciones del voto disidente presentado en los exps. 37100, 35796 numeral 2 y 33870 numeral 1.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 81001-23-31-000-2009-10047-01(41968)

Actor: J.I.Q. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Descriptor: Se modifica la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones, en cuanto a la víctima directa se le precluyó la investigación en aplicación del in dubio pro reo; la modificación consiste en que se actualiza la cond ena impuesta por concepto de perjuicios materiales; en lo demás se confirma el fallo del a-quo.. Restrictor: Presupuestos de la responsabilidad del Estado, El derecho a la libertad individual, Imputación de responsabilidad al Estado por privación injusta de la libertad, reiteración de Unificación jurisprudencial sobre la indemnización del perjuicio moral en los casos de privación injusta de la libertad.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2011 por el Tribunal Administrativo de Arauca, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES
  1. La demanda

    En demanda presentada el 29 de octubre de 2009 por los señores J.I.Q.V., J.I.Q.R., L.C.A.M., L.C.Q.A., C.I.Q.A., L.P.F.A., M.A.F.A., A.E.V.V., J.S.Q., E.Q.V., J.A.Q.R., E.Q.V., E.A.Q.R., M.R.Q.V., M.Q.V., J.D.V.Q. y C.T.V. quiñones; mediante apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, solicitaron que se declarara que los demandados son responsables de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad del señor J.I.Q.V., y que como consecuencia de la anterior declaración se condenara al pago de la indemnización por los daños causados, de orden material e inmaterial, concretamente solicitaron el reconocimiento de 100 SMLMV para la víctima directa, su compañera permanente, sus hijos, y sus padres; 50 SMLMV para sus hermanos y 20 SMLMV para sus sobrinos, lo anterior a título de daño moral; y el equivalente a 100 SMLMV para la víctima directa y 70 SMLMV para su núcleo directo, a título de daño a la vida de relación; se solicitó a título de daño emergente la suma que de acredite en el curso del proceso por el pago de honorarios al apoderado en el proceso penal; y a título de lucro cesante solicitó el pago de los intereses de la suma reconocida por el Departamento de Boyacá por los salarios y prestaciones sociales que dejó de percibir durante el tiempo que estuvo suspendido de su cargo.

  2. Los hechos en que se fundan las pretensiones

    La Sala sintetiza los hechos que sirven de fundamento de las pretensiones, así:

    En la demanda se afirma que el señor Q.V. se desempeñaba como docente dependiente de la Secretaría de Educación de Boyacá, cuando fue vinculado a investigación penal por el delito de terrorismo. El 28 de octubre de 2005 la Fiscalía de Estructura de Apoyo de Arauca profirió apertura de instrucción por los delitos de terrorismo y rebelión en contra del hoy actor, ordenando además la correspondiente orden de captura, la cual se hizo efectiva el 30 de octubre de 2005. El 7 de noviembre de 2005 se resolvió la situación jurídica del señor J.I.Q.V., providencia en la cual se impuso en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, por lo anterior el señor Q.V. fue suspendido del cargo que desempeñaba en su momento.

    Posteriormente, la Fiscalía Primera Especializada de Cúcuta precluyó la investigación adelantada por el delito de terrorismo el 1º de marzo de 2006 y revocó la medida de aseguramiento en favor del señor J.I.Q.V.; el 10 de julio de 2006 le fue concedido el beneficio de libertad provisional. Finalmente, el 20 de julio de 2007 el ente investigador resolvió revocar la medida de aseguramiento y precluir la investigación en favor del hoy actor por el delito de rebelión.

  3. El trámite procesal

    1. que fue la demanda[1] y noticiados los demandada de la existencia del proceso, la Nación – Fiscalía General de la Nación dio respuesta al escrito demandatorio oponiéndose a las pretensiones de la demanda[2].

    Decretadas y practicadas las pruebas[3], se corrió traslado a las partes y el Ministerio Público, para alegar y rendir concepto de fondo, respectivamente[4]. Oportunidad que aprovechó la parte demandada[5] y el Ministerio Público[6].

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    En fallo del 28 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo de Arauca[7] decidió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las consideraciones que se resumen así:

    En primer lugar, el a quo se pronunció sobre la caducidad de la acción de reparación directa, y encontró acreditado que este fenómeno no operó en el sub judice. Luego de analizar el material probatorio obrante en el proceso, el Tribunal encontró acreditado que el hoy actor estuvo privado de su libertad durante el término de 8 meses y 12 días, y que posteriormente se le precluyó la investigación en su favor por los delitos imputados; así, tras realizar una síntesis de la evolución jurisprudencial de esta Corporación en relación con la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, el a quo encontró configurados los elementos estructurales de la misma, razón por la cual declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación de los daños causados a los demandantes, y realizó la correspondiente tasación y liquidación de los perjuicios, así:

    “[…]

TERCERO

CONDENAR a la NACION – FISCALÍA GENERAL DE LA NACION a pagar a los actores, por concepto de los perjuicios morales irrogados, las siguientes cantidades:

➢ A favor de J.I.Q.V., en su condición de actor y víctima directa de la privación injusta de la libertad, el equivalente en dinero (sic) CINCUENTA (50) salarios mínimos, legales, mensuales y...

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