Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679686817

Sentencia nº 25000-23-42-000-2014-03132-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 16 de Marzo de 2017

Fecha16 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Régimen aplicable

Los docentes vinculados al servicio educativo a partir de la entrada en vigencia de la última norma citada, se encontrarían amparados por el régimen de prima media descrito en la ya referida Ley 100 de 1993, y los que lo fueron antes de la misma, se les continuarían aplicando las disposiciones previas; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. En tales términos, el régimen de los docentes corresponde al mismo que se aplica a los empleados públicos del orden nacional, y por ello, las disposiciones que regulan las pensiones de invalidez y jubilación en el presente asunto se encuentran en la Ley 33 de 1985 y los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969. NOTA DE RELATORIA: sobre el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 13 de noviembre de 2014, C.P., G.A.M., rad. 3008-13

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 4 DE 1992 - ARTÍCULO 19 / LEY 91 DE 1989 - ARTÍCULO 15 / LEY 100 DE 1993 / LEY 812 DE 2003 - ARTÍCULO 81 / LEY 36 DE 1985

PENSIÓN DE JUBILACIÓN DOCENTE - Incompatible con la pensión de invalidez

Establecido que el régimen pensional de los docentes, en lo concerniente a la pensión de invalidez, es el contenido en el Decreto 3135 de 1968 (Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales), donde se establece la incompatibilidad entre la pensión de invalidez y la de jubilación. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 30 de septiembre de 2014, C.P., G.A.M., Rad. 2067-09

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 1848 DE 1969 - ARTÍCULO 88 CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-03132-01(2750-16)

Actor: MARÍA DEL CARMEN FERNÁNDEZ NIÑO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Tema: Incompatibilidad entre pensión de invalidez y de jubilación. Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 12 de febrero del 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C” que negó las pretensiones de la demanda.

I ANTECEDENTES.

1.1 Pretensiones.

La señora M. delC.F.N., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y a través de apoderado especial, presentó demanda encaminada a obtener la nulidad de la Resolución 6778 del 27 de noviembre del 2013, proferida por la Secretaria de Educación de Bogotá en nombre de FONPREMAG, mediante la cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene: i) el reconocimiento de la pensión de jubilación, y que se declare que es compatible con la de invalidez que disfruta; ii) que le paguen las mesadas pensionales desde que obtuvo el status hasta la ejecutoria de la sentencia; iii) que las sumas adeudadas sean indexadas a valor presente y devenguen intereses moratorios como lo dispone el artículo 187 de la Ley 1437 del 2011; iv) que la sentencia sea cumplida en los términos previstos en el artículo 192 ibídem; y v) condenar en costas a la entidad demandada.

1.2 Hechos.

El ente previsional demandado, le reconoció a la actora una pensión de invalidez a través de la Resolución No. 3514 del 30 de agosto del 2006, efectiva a partir del 2 de mayo del referido año, considerando la pérdida de su capacidad laboral en un 96% de origen profesional, liquidada con el 100% del último salario devengado.

El 17 de septiembre del 2013, la demandante solicitó a FONPREMAG el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación, argumentando que cumple con los requisitos establecidos en la ley, es decir 20 años de servicio y 55 de edad, petición que fue negada a través de la Resolución nro. 6778 del 27 de noviembre del 2013, precisándole la incompatibilidad con la de invalidez que tiene reconocida.

1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones vulneradas las siguientes:

Constitución Política, los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Decreto-Ley 2277 de 1979, articulo 3

Ley 91 de 1989, art.15 numeral 1, inciso 1 y articulo 2 numeral 5.

Decreto 2563 de 1990, articulo 7.

Ley 4ª de 1992, articulo 2 literal a) y articulo 12.

Decreto Reglamentario 1440 del 1992, articulo 1.

Ley 115 de 1994, articulo 115 y 180.

Decreto 1295 de 1994, articulo 98.

Decreto 1832 de 1994.

Decreto 2644 de 1994.

Ley 776 de 2002.

Ley 1562 de 2012. Indicó que el acto administrativo acusado, desconoce los derechos adquiridos que tiene la demandante como beneficiaria de un régimen especial que le permite acceder a dos pensiones, puesto que son diferentes y claramente compatibles, ya que la de jubilación deber ser reconocida por la demandada por cumplir 20 años de servicio en el magisterio y tener 55 años de edad, y la de invalidez como consecuencia de la pérdida de capacidad laboral por enfermedad profesional debidamente acreditada.

1.4 Contestación de la demanda.

La entidad demandada se opuso a las pretensiones, para lo cual manifestó que la pensión de invalidez reconocida a la actora a través de la Resolución No. 3514 del 30 de agosto del 2006 cubre el amparo que debe atender el FONPREMAG.

Resaltó también, que es improcedente el reconocimiento de otra pensión a la demandante, pues, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Constitución Política, nadie puede recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, salvo los casos expresamente determinados por la ley, prohibición que en materia pensional ha sido desarrollada por el Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y la Ley 91 de 1989, donde se estableció que las pensiones de invalidez, jubilación y retiro por vejez son incompatibles entre sí, y en caso de concurrencia del derecho a ellas, el beneficiario optará por la que le sea más favorable.

1.5 La sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda, Subsección “C”, mediante sentencia del 12 de febrero del 2016, negó las súplicas de la demanda, argumentando que el reconocimiento y pago simultaneo de las pensiones de invalidez y jubilación resulta contrario a lo dispuesto en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969; normas que prevén en forma expresa la incompatibilidad de dichas prestaciones.

Señaló también, que el artículo 128 de la Carta política en concordancia con el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992, prohíbe recibir más de una asignación que provenga del tesoro público, situación que se evidencia en el caso sub júdice, ya que las dos prestaciones que reclama la actora están a cargo de la misma entidad pública.

1.6 Del recurso de apelación.

La parte demandante, oportunamente interpuso recurso de apelación pidiendo la revocatoria de la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones, alegando que:

Las pensiones de invalidez y jubilación son compatibles, pues la primera fue reconocida a la actora como consecuencia de la pérdida de su capacidad laboral, y la segunda la solicitó por los servicios prestados al magisterio por más de 20 años y haber cumplido 55 años de edad, razón por la cual considera que la naturaleza y la fuente de los pagos son diferentes.

Adujo que la entidad demandada...

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