Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03932-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687201

Sentencia nº 76001-23-31-000-2002-03932-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 10 de Marzo de 2017

Fecha10 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD – Acceso carnal violento agravado / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia absolutoria / IN DUBIO PRO REO – Aplicación / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – No se configura / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Configuración / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES MENORES DE EDAD

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ocasionó la pretendida privación injusta de la libertad que padeció el señor A.G.T., como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, quien fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en aplicación del principio del in dubio pro reo (…) [E]l actor no puede obtener la reparación por él deprecada, en tanto, nadie puede beneficiarse de la vulneración de los derechos de las mujeres menores de edad, en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, pues en el sub lite se configuró la culpa la víctima como causal eximente de responsabilidad.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Regulación normativa / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD EN PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD

[E]s pertinente poner de presente que la Sección Tercera del Consejo de Estado en pleno señaló que así como la Constitución Política de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual en particular, tampoco podía la jurisprudencia establecer un único título de imputación a aplicar a eventos que guarden ciertas semejanzas fácticas entre sí, ya que este puede variar en consideración a las circunstancias particulares acreditadas dentro del proceso y a los parámetros o criterios jurídicos que el juez estime relevantes dentro del marco de su argumentación (…) [N]o todos los casos en los que se discuta la responsabilidad del Estado por daños derivados de un supuesto de hecho que guarde semejanzas tienen que resolverse de la misma forma pues, se insiste, el juez puede –en cada caso concreto– válidamente considerar que existen razones tanto jurídicas como fácticas que justifican la aplicación de un título o una motivación diferente. Ahora, el título de imputación privilegiado para casos como el presente es la “privación injusta de la libertad”, de que trata la Ley 270 de 1996. No obstante, como ya se dijo, ello no es óbice para que en el sub judice, si las condiciones fácticas y jurídicas lo ameritan, resulte aplicable el régimen subjetivo, cuando el mismo se encuentre acreditado (…) [E]s posible declarar la responsabilidad del Estado bajo un régimen objetivo por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio in dubio pro reo, como lo precisó la Sala Plena de la Sección Tercera. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad aplicable en casos de privación injusta de la libertad, cita sentencia de Sala Plena de la Sección Tercera, de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219. Sobre el título de imputación de privación injusta de la libertad, cita sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996

EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Culpa exclusiva de la víctima / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / DOLO Y CULPA GRAVE / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS MUJERES MENORES DE EDAD

[S]e tiene que el análisis de la conducta de la víctima no desconoce la absolución que en materia penal se dictó a su favor, pues en esta instancia no se hace un reproche de la culpabilidad desde la óptica penal, sino que se estudia la actuación de la víctima desde la noción de culpa grave o dolo, como causal eximente de responsabilidad con fundamento en los cánones que para ello trae el derecho civil. En efecto, el artículo 63 del Código Civil dispone unos criterios orientadores para entender el dolo y la culpa, los que han sido desarrollados por esta S. en sentencia del 18 de febrero de 2010 (…) [S]e procede a analizar la conducta desplegada por el demandante, con el fin de determinar si incurrió en dolo o culpa grave. En ese sentido, la Sala advierte que las pruebas obrantes en el plenario indican que el 5 de diciembre de 1997, el actor no amedrantó a la señorita ni la obligó, sino que le ofreció dinero para que sostuvieran relaciones sexuales (…) [L]a S. advierte que los menores gozan de una protección frente a las actividades relacionadas con la prostitución y el comercio carnal (…) [P]ara la Sala es claro el interés inequívoco de proteger a los menores y, en el caso concreto, a las mujeres menores de edad, en su derecho a tener una formación apropiada en materia sexual, a no ser explotadas por otros en ese sentido, sometidas a abusos ni maltratos de tal índole, menos ser vistas como un objeto o mercancía para la satisfacción sexual, pues ello es una forma específica de violencia y discriminación en contra de la mujer y en especial de aquella que es menor de edad (…) [L]a Ley 360 del 7 de febrero de 1997 prohibió la inducción a la prostitución; en su artículo 10, penalizó el constreñimiento a la prostitución y, como agravante de este, que la conducta se ejerciere sobre menor de dieciocho años; el artículo 12, a su turno, prohibió destinar, arrendar, mantener, administrar o financiar sitios para la práctica de actos sexuales en que participaran menores de edad y el artículo 13 penalizó la creación y distribución de pornografía con menores de edad. Si bien ninguno de esos delitos fue endilgado al demandante, se traen a colación para ilustrar la prohibición que existía y existe en relación con proponer actos de comercio carnal a mujeres menores de edad, ya que ahí, en términos generales, se pretendía sancionar a las personas que buscan obtener favores sexuales con esa población, así como quienes actúan como intermediarios de esos contactos; obligaciones que desconoció el actor, pues, por un lado, sostuvo relaciones sexuales con una menor valido de un ofrecimiento económico y, del otro, sirvió de intermediario para que un tercero también ofreciera dinero a la menor (…) [E]l actor no puede obtener la reparación por él deprecada, en tanto, nadie puede beneficiarse de la vulneración de los derechos de las mujeres menores de edad, en consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda, pues en el sub lite se configuró la culpa la víctima como causal eximente de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterio orientadores para entender el dolo y la culpa, cita sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp 17933

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 63 / LEY 360 DE 1997 – ARTÍCULO 10 / LEY 124 DE 1994 – ARTÍCULO 1

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de la Magistrada S.C.D.D.C.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 76001-23-31-000-2002-03932-01(41697)

Actor: A.G.T. Y OTROS

Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Sin que se observe nulidad de lo actuado, la Sala procede a resolver los recursos de apelación presentados por la parte demandada en contra de la sentencia del 30 de julio de 2010 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que accedió a las pretensiones de la demanda (fls. 349 a 380, c. ppal. 2).

SÍNTESIS

Se demanda la responsabilidad extracontractual de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que ocasionó la pretendida privación injusta de la libertad que padeció el señor A.G.T., como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado, quien fue absuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en aplicación del principio del in dubio pro reo.

ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Los señores A.G.T., A.G., C.A.M. y E.M.G., en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación por la actuación de la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial[1] (fls. 71 a 84, c. ppal. 1).

1.1. Las pretensiones

Los demandantes solicitaron las siguientes declaraciones y condenas (fls. 71 a 73, c. ppal. 1):

PRIMERA

LA NACIÓN-MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, son administrativa y civilmente responsables de manera solidaria, de todos los daños y perjuicios tanto morales como materiales ocasionados por la detención arbitraria del señor A.G.T., vecino y residente en la ciudad de Cali, detención que se prolongó injustamente desde el 9 de julio de 1998 hasta el 26 de septiembre de 2002 o sea por espacio de veintiséis (26) meses, por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO, dictando el Juzgado 21 Penal del Circuito de Cali sentencia condenatoria, sin existir el grado de convencimiento o certeza para dictar esta sentencia, lo que configura la falta de responsabilidad en la administración, máxime cuando el hecho se comete por funcionarios de la Fiscalía y por un Juez de la República, entidades que tienen el deber constitucional de velar por la vida de los asociados y que por tal vulneración se ha causado un daño que debe ser resarcido por el Estado.

SEGUNDA

Como consecuencia de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN-MINISTERIO...

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