Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687313

Sentencia nº 25000-23-25-000-2011-00930-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL Y MINISTERIO PÚBLICO / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Aplicación a quienes se encuentre vinculados a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones

El servidor público de la Rama Judicial o del Ministerio público, que siendo beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, acumule 20 años de servicio, de los cuales al menos 10 sean en el sector especial mencionado, y además alcancen la edad de 50 años si son mujeres o 55 si son hombres, se harían acreedores de una pensión de jubilación en los términos del Decreto 546 de 1971. Ahora bien, respecto de la oponibilidad del régimen del Decreto 546 de 1971, esta S., siguiendo la línea descrita de manera pacífica por la Sección Segunda de esta Corporación, ha señalado que serán beneficiarios de él, quienes además de cumplir con las ya descritas condiciones del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se encontraren vinculados a la Rama Judicial y/o al Ministerio Público a la entrada en vigencia, esto es, al 1º de abril de 1994. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 26 de mayo de 2016, C.P., S.L.I.V., R.. 4554-15

FUENTE FORMAL: DECRETO 546 DE 1971 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 911 DE 1978 - ARTÍCULO 4

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Ingreso base de liquidación. Factores salariales

El ingreso base de liquidación del régimen especial de la Rama Judicial y el Ministerio Público, corresponde a la asignación mensual más elevada que fuere devengada durante el último año de servicio, considerando los factores de salarios descritos en el Decreto 717 de 1978 y que aquellos que tengan causación anual, deben fraccionarse en doceavas partes. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2006, C.P., T.C.T..

FUENTE FORMAL: DECRETO 717 DE 1978

PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN LA RAMA JUDICIAL - Bonificación por servicios prestados / BONIFICACIÓN - Inclusión del factor salarial en una doceava parte

La Sala encuentra razón a los argumentos expuestos por el Ministerio Público en esta instancia, por lo que los acoge para reafirmar la posición jurisprudencial de que la bonificación por servicios prestados se incluye en el IBL pensional en una doceava parte y no un 100%. NOTA DE RELATORIA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 14 de agosto de 2009, C.P., V.H.A.A., R.. 1508-08

FUENTE FORMAL: LEY 1092 DE 19789 / DECRETO 1210 DE 1997 / DECRETO 297 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Radicación número: 25000-23-25-000-2011-00930-01(2677-14)

Actor: HELÍ BARRERA ARENALES

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP

Asunto: Reliquidación pensional – Decreto 546 de 1971

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO LEY 01 DE 1984 __________

La Sala resuelve los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 6 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1.1 La demanda.[1]

En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor H.B.A., mediante apoderado judicial, instauró demanda contra la Caja Nacional de Previsión Social, en liquidación hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos:

  1. ) Resolución 0022621 del 24 de noviembre de 2003, proferida por la Subdirectora General de Prestaciones Sociales Económicas de CAJANAL, en lo que sigue CAJANAL, a través de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual por vejez.

  2. ) Resolución 6405 del 10 de diciembre de 2004, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  3. ) Resolución 4433 del 26 de enero de 2005, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

  4. ) Resolución 29203 del 21 de septiembre de 2005, por la cual se niega una solicitud de reliquidación por un nuevo factor de salario.

  5. ) Resolución 29827 del 29 de septiembre de 2005, por la cual se declara sin efectos la Resolución 29203 de 2005 y se modifica la Resolución 4433 de dicha anualidad.

  6. ) Resolución 32413 del 18 de octubre de 2005, por la cual se aclara la Resolución 29827 de 2005.

  7. ) Resolución 54494 del 19 de octubre de 2006, por la cual se niega una reliquidación de pensión de vejez por nuevos factores de salario.

  8. ) Resolución 56809 del 7 de diciembre de 2007, por la cual se resuelve un recurso de reposición.

  9. ) Resolución PAP 042881 del 11 de marzo de 2011, por la cual se niega la reliquidación de una pensión de vejez, y

  10. ) Resolución PAP 054153 del 19 de mayo de 2011, por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la 42881 del 11 de marzo de 2011.

    A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con el 75% de la asignación más elevada del último año servido con la totalidad de los factores salariales devengados durante dicho periodo, dentro de los cuales se encuentra la bonificación por servicios prestados reconocida y causada en el mes de enero de 2004; además, que se ordene el pago de las diferencias resultantes del cumplimiento del fallo que acoja las pretensiones; que se de aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del CCA y que se la condena sea indexada desde el 1º de marzo de 2004 hasta la fecha en que se verifique el pago.

    1.2 Fundamentos fácticos.

    La Sala resume los hechos de la demanda así:

    Señaló el demandante que por reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio en varias entidades del sector público, dentro de las que se encuentran la Rama Judicial y la Procuraduría General de la Nación; solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de su pensión de jubilación por vejez, que fue reconocida por CAJANAL a través de la Resolución 0022621 del 24 de noviembre de 2003, sin embargo omitió incluir en la base de liquidación la totalidad de los factores salariales devengados durante su último año de labores, como Profesional Universitario Grado 17 de la Procuraduría General de la Nación.

    Una vez se retiró del servicio, presentó acción de tutela ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Bogotá buscando el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, mínimo vital y seguridad social, el cual fue negado, argumentando ausencia de vía gubernativa y no ser el mecanismo para reclamar el reconocimiento pensional, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que tuteló los derechos invocados de manera transitoria y ordenó a CAJANAL reconocer la pensión del actor de conformidad con lo establecido en el Decreto 546 de 1971.

    En cumplimiento de la decisión judicial referida CAJANAL profirió las Resoluciones 6405 del 10 de diciembre de 2004, 4433 del 26 de enero de 2005, 29203 del 21 de septiembre de 2005, 29827 del 29 de septiembre de 2005, 32413 del 18 de octubre de 2005, 54494 del 19 de octubre de 2006, 56809 del 7 de diciembre de 2007, PAP 042881 del 11 de marzo de 2011, y PAP 054153 del 19 de mayo de 2011.

    1.3 Normas vulneradas y concepto de violación.

    Al respecto citó las siguientes: Los artículos 6° del Decreto 546 de 1971; 12 del Decreto 717 de 1978, el Decreto 1210 de 1997 y demás concordantes.

    En el concepto de violación, enfatiza que en los actos acusados se aplicó de manera errónea el artículo 6° del Decreto 546 de 1971, puesto que en la liquidación de...

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