Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687333

Sentencia nº 23001-23-33-000-2016-00201-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 9 de Marzo de 2017

Fecha09 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS - Improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD - Omisión en el agotamiento de otros medios de defensa judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Ausencia de prueba

[A]nte la existencia de un proceso en curso en contra del Acuerdo 524 de 2014 que sustentó la convocatoria al concurso de méritos del Departamento Administrativo para la Prosperidad, como bien lo sostuvo el a quo, la acción de tutela resultaría improcedente, en los términos del artículo 6 del Decreto 2591, en tanto, existe otra vía judicial, que se encuentra en curso, en la que se pueden analizar los argumentos alegados en la acción de tutela. (…). En el presente caso el actor hace consistir el perjuicio irremediable en que de no existir pronunciamiento por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la solicitud de suspensión provisional del acto que convocó al concurso de méritos, hay lugar a un perjuicio irremediable, sin precisar los motivos o razones que lo condujeron a hacer esta afirmación. Teniendo en cuenta que el concurso de méritos no conlleva en sí mismo un derecho para quien participa, cabe resaltar que no se trata de un derecho sino de una mera expectativa pues una vez se convocó al concurso de méritos sólo podría acceder al empleo en propiedad, siempre y cuando obtuviera el primer lugar en la lista de elegibles. (…). Así las cosas, no puede predicarse perjuicio irremediable para quien desempeña un cargo en provisionalidad, salvo que se encuentre acreditada alguna circunstancia particular que le otorgue el derecho a una estabilidad laboral reforzada, (…). Al no haberse demostrado el perjuicio irremediable alegado, la acción de tutela deviene en improcedente, en tanto no se satisfizo el requisito de subsidiariedad, al existir otro medio de defensa judicial para el reconocimiento de los derechos que se dice vulnerados con el acto de convocatoria al concurso de méritos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. Bajo las consideraciones expuestas, la Sala dispondrá confirmar el fallo impugnado, en tanto no se satisfizo el requisito de la subsidiariedad y el alegado perjuicio irremediable, carece de fundamento, en tanto el juez de la causa ya se pronunció respecto de la suspensión provisional de los actos de la convocatoria al concurso de méritos efectuada por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 42

NOTA DE RELATORÍA: Respecto a que no puede predicarse perjuicio irremediable para quien desempeña un cargo en provisionalidad, salvo que se le otorgue el derecho a la estabilidad laboral reforzada, ver: Corte Constitucional, sentencia T-326 de julio 3 de 2014, M.P.M.V.C.C..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 23001-23-33-000-2016-00201-01(AC)

Actor: J.E.F.P.

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y OTRO

Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el señor J.E.F.P. en contra del fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que dispuso rechazar por improcedente el amparo solicitado por el actor por considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial para hacer efectivos los derechos reclamados.

I.H. relevantes y pretensión

El actor fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

  1. - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social consolidó la oferta pública de empleos de carrera (OPEC), compuesta por 994 vacantes distribuidas en 37 tipos de empleo para la entidad.

  2. - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social profirió la Resolución 1602 de 1º de julio de 2014, “por la cual se adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales de los diferentes empleos de la planta de personal del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, y se dictan otras disposiciones”, como principal instrumento para definir las funciones, los requisitos y el perfil de competencias de los empleos de la entidad, el cual, a su vez, es fundamental para la elaboración y suscripción de la convocatoria a concurso por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 13 del Decreto 1227 de 2005.

  3. - El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social no publicó en el Diario Oficial la Resolución 1602 de 1º de julio de 2014, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011, dicho acto administrativo no es obligatorio ni podía ser tenido en cuenta por la Comisión Nacional del Servicio Civil para convocar a concurso abierto de méritos para proveer las vacantes definitivas.

  4. - La Comisión Nacional del Servicio Civil profirió el Acuerdo No 524 de 13 de agosto de 2014, “por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, Convocatoria No 320 de 2014 – DPS”, publicado el 27 de agosto de 2014, en los términos del artículo 33 de la Ley 909 de 2004.

  5. - A los funcionarios vinculados en provisionalidad en el DAPS les fue notificada personalmente la Resolución 1602 de 2014 y con posterioridad a la expedición del Acuerdo 524 de 2014, en criterio del actor, para subsanar la falta de publicación de la citada resolución.

  6. - La Resolución 1602 de 1º de julio de 2014, que adoptó el Manual Específico de Funciones y Competencias laborales de los empleos del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, contiene muchos cargos de técnico administrativo o profesional con las mismas funciones, con lo cual se vulnera el derecho a la igualdad, y si bien las funciones son iguales, la remuneración es diferente, así como las exigencias de experiencia, conocimientos y educación para ocupar los cargos, generando con ello un trato desigual.

  7. - El 31 de mayo de 2015 se practicaron las pruebas de conocimiento y funcionales en todo el país; en el mes de septiembre se surtió la etapa de la entrevista de 2015 y en mayo de 2016 se publicaron los resultados de la revisión de la hoja de vida, quedando pendiente la elaboración de la lista de elegibles.

  8. - El Sindicato de Trabajadores del Sector de la Inclusión Social - SINTRASOCIAL, del cual hace parte el actor, interpuso como persona jurídica y movimiento social, acción de simple nulidad, la cual fue admitida el 28 de mayo de 2015 con radicación Nº 11001032500020140124900, proceso dentro del cual se solicitó la suspensión provisional del acto acusado.

  9. - El 29 de febrero de 2016 el despacho sustanciador de la Sección Segunda del Consejo de Estado remitió el expediente Nº 11001032500020140124900 al Despacho de la Magistrada S.L.I.V. para que se estudiara la posible acumulación al proceso radicado 11001032500020140125000, actor J.A.R. y el 3 de marzo de 2016 el expediente pasó al despacho de la referida Consejera para decidir sobre la acumulación.

    I.2. Pretensiones

    El actor solicitó:

    “De manera atenta solicito a esta honorable magistratura la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la carrera administrativa, derecho al mérito, acceso a la justicia.

    De conformidad con lo expuesto, sírvase Honorable Magistrado ordenar la suspensión del concurso de méritos convocatoria 320 de 2014 el Acuerdo 524 de 2014, de manera transitoria hasta que se resuelvan las demandas de simple nulidad adelantadas en el Consejo de Estado, evitando la configuración de un perjuicio irremediable”. I.3. Respuesta a la tutela

    El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contestó la tutela en memorial allegado a folio 22 del expediente; señaló que del escrito de tutela se colige que la acción va dirigida a suspender los efectos del Acuerdo 524 de 2014 expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se convocó al concurso abierto...

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