Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687413

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-03135-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Marzo de 2017

Fecha02 Marzo 2017
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRECEDENTE / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN / DOCENTE / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / VULNERACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Frente a la procedencia de la reliquidación pensional de aquellos derechos asignados en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966 existen dos tesis diferentes en esta Corporación, ambas expuestas en el trámite de procesos ordinarios decididos por la Sección Segunda (…) que sí constituyen precedentes vinculantes en la materia. La primera contenida entre otras, en la sentencia del siete (7) de junio de dos mil siete (2007) proferida por la Subsección B mediante la cual se negó la reliquidación de la pensión de un docente del magisterio del T. a quien le había sido reconocida con base en la Ordenanza 057 de 1966, con fundamento en que el juez no podía reconocer un emolumento con base en una norma que fue declarada nula. La segunda tesis acogida por la misma Subsección en sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), consideró que a pesar de que la pensión fue reconocida en los términos de la anulada Ordenanza 057 de 1966, para efectos de su reliquidación se sujeta a las normas que regulan la pensión ordinaria de jubilación de los docentes. Conforme a lo anterior, observa la Sala que no existe una sentencia de unificación jurisprudencial que prohíje alguna de las dos tesis expuestas por la Sección Segunda frente a la reliquidación de pensiones asignadas en vigencia de la Ordenanza 057 de 1966, de lo cual se concluye, que la sentencia dictada por el TRIBUNAL acogió una tesis válida y vigente en el órgano de cierre de ésta Jurisdicción, razón por la que no puede predicarse el desconocimiento del precedente judicial. (…) [no obstante] evidencia la Sala que al no escoger la interpretación más favorable para la actora de las dos tesis sostenidas por la Sección Segunda de esta Corporación, incurrió en la causal específica de violación directa de la Constitución al no dar aplicación al principio de favorabilidad en materia laboral (artículo 53 Superior) que fue invocado por la actora en su escrito de demanda cuando trajo a colación la sentencia de la Sección Cuarta del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), en la cual se recogen las dos posturas jurisprudenciales de la Sección Segunda. (…) En este estado de cosas, la Sala decidirá amparar los derechos fundamentales de la actora mediante la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política. En este sentido, se dejará sin efectos la sentencia del TRIBUNAL calendada el cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 730013333753-2015-00023-01 promovido por la señora E. de Jesús Guayara de Serrano en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima, y se ordenará al TRIBUNAL que dentro del término de treinta (30) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte nueva sentencia en la que acoja la tesis más favorable a la accionante que garantice la reliquidación de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 057 DE 1966 (ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DEL TOLIMA) / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 53

NOTA DE RELATORÍA: En lo referente al principio de favorabilidad en materia laboral, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, se pueden consultar las sentencias SU-1185 de 2001, T-350 de 2012 y T - 783 de 2014 de la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO (E)

Bogotá, D.C., marzo dos (2) de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-03135-00(AC)

Actor: ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO en contra de la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016) dictada por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA (en adelante el TRIBUNAL), que revocó el fallo proferido el quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015) por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, dentro del trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la actora en contra del Departamento del Tolima – Fondo Territorial de Pensiones del Tolima.

ANTECEDENTES
  1. Mediante Resolución 869 de mayo doce (12) de mil novecientos ochenta y nueve (1989) la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DEL TOLIMA (Hoy FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA) reconoció pensión de vejez a la señora ELISA DE J.G.S..

  2. Por medio de petición calendada el veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013) la actora solicitó a la Gobernación del Tolima la reliquidación de su pensión, incluyendo en el ingreso base de liquidación pensional, todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio (del 12 de enero de 2002 al 12 de enero de 2003),[1] esto es, la suma de $1.586.175 por concepto de sueldo; $793.088 por concepto de prima de vacaciones; y $1.652.266 por concepto de prima de navidad.[2]

  3. Mediante oficio 1956 del once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) la Directora del FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA (en adelante el FONDO), negó la revisión de la pensión. Decisión que fue confirmada en la Resolución 0038 del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[3], en la cual se procedió a reliquidar la pensión de jubilación por retiro definitivo del servicio docente, reconociendo el pago retroactivo desde el primero (1) de enero de dos mil uno (2001), sin incluir en el ingreso base de liquidación, los factores salariales devengados y percibidos en el último año de servicio, como fueron las doceavas de las primas de vacaciones y navidad.[4]

  4. En contra de la Resolución 0038 del doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), la accionante interpuso demanda en ejerció del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual fue conocido en primera instancia por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ, autoridad judicial, que en el trámite de la audiencia inicial celebrada el día quince (15) de septiembre de dos mil quince (2015), procedió a dictar sentencia, en la que resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR probada de oficio la excepción de PRESCRIPCIÓN, sobre las diferencias a liquidar por los factores salariales ordenados en esta sentencia, con anterioridad al 25 de noviembre de 2011, tal como se indicó en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO

DECLARAR la nulidad del Oficio No. 1956 del 11 de diciembre de 2013, por medio del cual se negó a la señora ELISA DE J.G.D.S., la reliquidación de su pensión de jubilación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

TERCERO

DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0038 del 12 de febrero de 2014, por medio de la cual se confirmó en todas y cada una de sus partes, el contenido del Oficio No. 1956 del 11 de diciembre de 2013.

CUARTO

ORDENAR a título de restablecimiento del derecho, al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA – FONDO TERRITORIAL DE PENSIONES, reliquidar y pagar la pensión de jubilación a la señora ELISA DE JESÚS GUAYARA DE SERRANO tomando como base el 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios (12 de enero de 2002 al 12 de enero de 2003), incluyendo los siguientes factores salariales, además del SUELDO, factor ya reconocido y con afectación de la prescripción declarada:

PRIMA DE NAVIDAD

PRIMA DE VACACIONES (…)”.[5]

  1. Mediante sentencia de agosto cinco (5) de dos mil dieciséis (2016) el TRIBUNAL revocó el fallo de primera instancia aduciendo lo siguiente:

“…Como quiera que la pensión de jubilación de la demandante fue reconocida con fundamento en la Ordenanza 057 de 1966, acto administrativo que fue declarado nulo por este Tribunal y el Consejo de Estado, se procederá a revocar la decisión proferida en primera instancia, mediante la cual accedió a las pretensiones, pues, no es posible ordenar la reliquidación pensional en este asunto, debido a que el derecho prestacional tiene origen en una norma ilegal de dicha prestación…”.[6]

  1. LA TUTELA

2.1. Mediante escrito radicado en la Secretaria General del Consejo de Estado el día veinte (20) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la accionante por medio de apoderado judicial interpuso acción de tutela en contra del TRIBUNAL, solicitando la protección de sus derechos constitucionales fundamentales a la igualdad, violación directa a la Constitución por no aplicar el principio de favorabilidad en materia laboral, y acceso a la administración de justicia.[7]

2.2. Para la accionante, el TRIBUNAL, en la sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil dieciséis (2016), vulneró su derecho fundamental a la igualdad y desconoció el precedente jurisprudencial dado que en casos similares había reconocido la reliquidación de la pensión de jubilación.

2.3. Fundamentos de la acción.

2.3.1. Sostuvo que el TRIBUNAL desconoció el derecho a la igualdad, al no seguir su precedente ni la jurisprudencia del Consejo de Estado. En concreto refiere las siguientes providencias[8]:

2.3.1.1. Consejo de Estado. Sentencia del cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010), radicado 2006-07509-01 C.P.V.H.A.A..

2.3.1.2. Consejo de Estado. Sentencia del dieciocho (18) de febrero de dos mil diez (2010), radicado 2004-02509-01 CP. G.A.M..

2.3.1.3. Consejo de Estado. Sentencia del catorce (14) de abril de dos mil diciséis (2016), radicado 2016-00392-00 C.P.J.O.R.R..[9]

2.3.2. En conclusión, estima que la sentencia del TRIBUNAL vulneró su derecho...

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