Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 679687681

Sentencia nº 25000-23-42-000-2013-06655-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 23 de Febrero de 2017

Fecha23 Febrero 2017
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Tipo de documentoSentencia
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

HOMOLOGACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA NACIONAL AL NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad de los salarios y prestaciones / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY

El demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, porque el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. Por lo tanto, no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas.

FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262 DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1491 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2013-06655-01(3459-14)

Actor: A.E.A.S.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Ley 1437 de 2011

Sentencia O-006-2017

ASUNTO

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 3 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que denegó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

El señor A.E.A.S. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.

NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN[1]

En la demanda se citan como vulnerados los artículos 13, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; P. del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995; artículo 82 del Decreto 132 de 1995 y artículos 68, 71, 82, 140, 143 y 214 del Decreto 1212 de 1990.

Como concepto de violación expuso que el acto demandado desconoce los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y el derecho al trabajo, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes de 1992[2], 180 de 1995[3], y el Decreto 132 de 1995[4], los cuales indican que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto.

En esa misma línea argumentativa manifestó que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores.

Así mismo señaló que se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.

Adicionalmente afirmó que si bien el demandante al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal, sus condiciones salariales y prestacionales no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1212 de 1990, normativa que regulaba su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo.

Concluyó, que el Consejo de Estado anuló el artículo 51 del Decreto 1091 de 1995 respecto del reconocimiento de la asignación de retiro precisamente por vulnerar la Constitución Política en sus artículo 13, 48 y 53, así como los principios de la buena fe y la confianza legítima, por tanto, queda vigente el régimen anterior, la misma suerte debe seguir respecto al pago de primas y demás prestaciones sociales.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.[5]

En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.

Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes:

Excepciones previas art. 180-6 CPACA

[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]

[6]

A folio 153 y CD a folio 162, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas:

[…] En el caso No. 2, se encuentra que el escrito de contestación de la demanda se presentó por fuera del plazo legal. En consecuencia de las excepciones allí planteadas, no se corrió traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y no hay lugar a pronunciarse sobre las mismas ni a determinar si se trataba de excepciones previas o de mérito […]

Contra dicha decisión no se presentaron recursos.

Fijación del litigio art. 180-7 CPACA

[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]

[7]

A folio 108 y CD a folio 113 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y problema jurídico, así:

Pretensiones.

[…]

Se declare la nulidad de los Oficios S-2013-195679/ADSAL-GRUNO-22 de 10 de julio de 2013 y S-2013-239881/GRUNO-ADSAL-22 de 20 de agosto de 2013, suscritos por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, mediante los cuales se le niega el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones.

A título de restablecimiento del derecho, se condene a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del señor A.E.A.S., las bases de liquidación o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, liquidadas sobre el sueldo básico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el artículo 140 del Decreto 1212 de 1990 y al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. […]

Hechos relevantes según la fijación del litigio.

[…]

1. Según la hoja de servicios expedida el 30 de abril de 2013 por la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional, el señor A.E.A.S. acredita las siguientes situaciones administrativas:

Prestó el servicio militar obligatorio del 8 de enero al 30 de diciembre de 1989; como agente alumno desde 20 de mayo de 1991 al 31 de diciembre de 1991; como agente nacional desde el 1.° de noviembre de 1991 hasta el 28 de diciembre de 1993 y como suboficial en el grado de cabo segundo desde el 29 de diciembre de 1993 al 31 de julio de 1995.

2. Mediante Resolución 12288 de 1.° de agosto de 1995 fue nombrado en el escalafón del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en el grado de Subintendente y ascendió hasta el grado de subcomisario tal como consta en la hoja de vida que obra a folio 9 del expediente.

3. Conforme a la Resolución 1216 de 9 de abril de 2013 se retiró del servicio activo con los tres meses de alta el 11 de julio de 2013.

4. El día 24 de junio de 2013, el demandante, solicitó el reconocimiento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales a las que dijo tener derecho por pertenecer al escalafón de agentes y suboficiales con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Policía (folios 4 y 5).

5. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional mediante los actos demandados negó la petición del demandante por considerar que el personal del nivel ejecutivo para los efectos salariales y prestacionales se rige por el Decreto 1091 de 1995 y para efectos pensionales y para asignación de retiro por el Decreto 4433 de 2004, por lo que a partir del momento en que el demandante se homologó a dicho nivel quedó sujeto en todos los aspectos al régimen de dicha carrera […]

.

Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.

Diferencias entre las partes

- La parte demandante señala que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía Nacional previó la posibilidad de traslado de los agentes y suboficiales vinculados a ella, con las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores como régimen de transición. Así se preservaron los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que sin duda alguna es un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo.

- Por su parte, la demandada señala que el demandante de manera voluntaria ante las garantías brindadas por el Gobierno Nacional ingresó a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, sometiéndose al régimen prestacional allí contenido, esto es, inicialmente el Decreto Ley 41 de 1994, la Ley 180, el Decreto 132 y finalmente el Decreto 1091 todos...

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