Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00709-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292873

Sentencia nº 73001-23-31-000-2007-00709-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

Radicación : 730012331000200700709-02

Expediente : 39.692

Demandante: Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira

Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta – En liquidación-

Naturaleza: Contratos

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 26 de julio de 2010 por el Tribunal Administrativo del Tolima, en cuya parte resolutiva dispuso:

“PRIMERO: ES NULO el acto administrativo contenido en la comunicación de fecha agosto 16 de 2007, suscrita por la apoderada especial de la sociedad FIDUAGRARIA S.A., L. de la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACIÓN, y remitida a la Fundación accionante, por medio de la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento No. NC 003 de 11 de enero de 2007, celebrado entre aquella (sic) y ésta, respecto del inmueble ubicado en el ala occidental del 4º piso, de la Clínica M.E.P. de esta ciudad.

“SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad FIDUPREVISORA S.A., L. de la ESE Policarpa Salavarrieta, a pagar los daños y perjuicios materiales ocasionados a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira. La cuantificación de los mismos se hará por vía incidental.

“TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

“CUARTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento por parte de la entidad demandada de conformidad con lo establecido en los artículos 176 (sic) inciso final del artículo 177 del C.C.A.

“QUINTO: Para el cumplimiento del presente fallo, expídanse a las partes, por intermedio de su apoderada (sic), copias auténticas de las (sic) sentencias (sic), con constancia de ejecutoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 de C.C.A., 115 del C. de P.C. y 37 del Decreto 359 de 22 de febrero de 1995” (fls. 485 y 486, C. Consejo).

1.- Antecedentes

Mediante escrito radicado el 4 de diciembre de 2007 en el Tribunal Administrativo del Tolima, la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, actuando por conducto de apoderado, formuló demanda, en ejercicio de la acción de controversias contractuales, contra la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta en Liquidación, representada por la Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –FIDUAGRARIA S.A.-, con el fin de que se declare: (i) que es nulo “por inconstitucional e ilegal” (fl. 85, C. 1), el acto administrativo contenido en la comunicación del 16 de agosto de 2007, suscrita por la apoderada especial de FIDUAGRARIA S.A. (liquidadora de la ESE Policarpa Salavarrieta – en liquidación), por medio del cual se da por terminado el contrato de arrendamiento NC-003 del 11 de enero de 2007, celebrado entre la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta y la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira, respecto del inmueble ubicado “… en el ala occidental del 4º piso de la Clínica M.E.P. de Ibagué …” (fl. 86, C. 1), (ii) que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta –en Liquidación-, representada por FIDUAGRARIA S.A.-, a pagar a la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira los perjuicios materiales en las modalidades de daño emergente y lucro cesante causados por la terminación del contrato de arrendamiento referido, (iii) que las condenas sean ajustadas conforme lo ordena el artículo 178 del C.C.A. y que se de cumplimiento a la sentencia en la forma dispuesta por el artículo 176 ibídem y (iv) que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso ((fls. 85 y 86, C. 1).

En subsidio de las anteriores pretensiones, solicitó: (i) que se declare que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta -en Liquidación-, representada por FIDUAGRARIA S.A., incumplió el precitado contrato de arrendamiento, (ii) que, en consecuencia, la demandada está obligada a pagar a la demandante los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) causados por la terminación del mencionado contrato de arrendamiento.

En subsidio de las pretensiones principales y subsidiarias, solicitó: (i) que se declare que la Empresa Social del Estado Policarpa Salavarrieta -en Liquidación-, representada por FIDUAGRARIA S.A., es responsable por la terminación unilateral y anticipada del mencionado contrato de arrendamiento celebrado entre la demandante y la demandada y (ii) que, en consecuencia, se condene a la demandada al pago de la indemnización de los perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, causados con la terminación del contrato.

En las pretensiones subsidiarias, reiteró la solicitud atinente a que la sentencia se cumpla y las condenas sean ajustadas conforme a lo dispuesto en los artículos 176 y 178 del C.C.A., respectivamente (fls. 87 y 88, C. 1).

2.- Hechos

Los fundamentos fácticos de las pretensiones se pueden compendiar así:

2.1.- El 11 de enero de 2007, fue celebrado entre la ESE Policarpa Salavarrieta (arrendador) y la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira (arrendatario) el contrato de arrendamiento NC 003, respecto del inmueble ubicado “… en el ala occidental del 4º piso de la Clínica M.E.P. de Ibagué (Carrera 5ª. Calle 58 esquina), con una extensión de 756 Mts.2 y destinado exclusivamente a realizar procedimientos de hemodinamia, cirugía cardiovascular, intervencionismo cardiovascular y neurológico, rehabilitación cardiaca y las demás actividades inherentes a los mismos” (fl. 89, C. 1).

2.2.- En la cláusula tercera del citado contrato se convino que el precio del arrendamiento sería el valor “… que resulte de multiplicar un porcentaje equivalente al diez por ciento (10%) de la facturación mensual que haga la FUNDACION CARDIOVASCULAR DEL TOLIMA SEVERO ROCHA ALVIRA, a terceros, es decir, IPS,EPS,ARP,SOAT (sic) y ARS, diferentes al ARRENDADOR, exceptuando de manera específica los valores facturados por concepto de insumos y medicamentos …” (ibídem), sin que en ningún caso pudiera ser inferior a $1’200.000.oo mensuales. Para el cálculo del precio del arrendamiento, el arrendatario debía enviar una relación mensual de la facturación al arrendador.

Para efectos fiscales, el precio del contrato fue estimado en $43’000.000.oo.

2.3.- El plazo del contrato fue pactado en tres (3) años, contados a partir de la suscripción del mismo.

2.4.- Las cláusulas octava y novena del contrato previeron lo relacionado con las reparaciones y adecuaciones locativas.

Fundamentalmente, se pactó que el arrendatario realizaría las reparaciones locativas y las necesarias por el hecho de él o de sus dependientes y que también se encargaría de realizar las adecuaciones locativas necesarias para cumplir los requisitos de habilitación del servicio. Respecto de estas últimas, el arrendatario renunció a reclamar las adecuaciones como mejoras y, por su parte, el arrendador se obligó a aceptar las mejoras autorizadas y a no exigir al arrendatario la devolución del inmueble en el estado anterior. Asimismo, pactaron que mientras se realizaban las adecuaciones para la prestación del servicio no se causaría valor por el arrendamiento.

El arrendatario realizó una cuantiosa inversión en las adecuaciones locativas, para lograr la habilitación del servicio, previendo que durante la ejecución del contrato se produciría el retorno de dichos dineros.

2.5.- En la cláusula decimoséptima, las partes convinieron que al contrato “… le serían aplicables los principios de terminación, modificación e interpretación unilaterales previstas (sic) en la ley 80 de 1993 …” (fl. 90, C. 1).

En la cláusula decimoctava, previeron que el arrendador podría declarar la caducidad del contrato, mediante resolución motivada.

2.6.- A la fecha de suscripción del contrato, el arrendador hizo entrega del inmueble al arrendatario, previa presentación de la garantía única de cumplimiento.

2.7.- En febrero de 2007 finalizaron las obras de adecuación de las instalaciones y el arrendatario comenzó a prestar los servicios. En abril de 2007, el arrendatario celebró con la misma ESE Policarpa Salavarrieta los contratos de prestación de servicios 272 y 328, los cuales tuvieron por objeto la atención, por parte de la Fundación, de pacientes remitidos de dicha entidad para hemodinamia, cirugía cardiovascular, intervencionismo cardiovascular y neurológico. Por su parte, la ESE Policarpa Salavarrieta se obligó a prestar apoyo diagnóstico, esterilización, apoyo químico -farmacéutico, lavandería, alimentación, hospitalización y manejo de residuos hospitalarios de los pacientes que fueran atendidos por la Fundación, “… Es decir, que el vínculo jurídico surgido entre las partes a través del contrato de arrendamiento NC 003, (sic) se extendía a otra serie de derechos y obligaciones recíprocas que debían ejecutarse en el inmueble de este contrato y contenidas en los contratos 272 y 328, situación omitida irregularmente por la Entidad (sic) demandada …” (fl. 91, C. 1).

2.8.- La prestación del servicio por parte de la Fundación Cardiovascular del Tolima Severo Rocha Alvira fue exitosa, al punto que muy pronto comenzó a reportar una significativa facturación que se vio reflejada en el pago de importantes sumas por concepto de arrendamiento a favor de la ESE, todo gracias a que se celebraron algunos convenios para la prestación de servicios con otras entidades del sector salud.

2.9.- El Presidente de la República, mediante el decreto 2866 del 27 de julio de 2007, suprimió la ESE Policarpa Salavarrieta y, en consecuencia, a partir de ese momento comenzó el proceso de liquidación que debía concluir en un (1) año.

La liquidadora designada fue Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario –FIDUAGRARIA S.A.-.

2.10.-...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR