Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292917

Sentencia nº 73001-23-31-000-2011-00429-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 73001-23-31-000-2011-00429-01 (44.280)

Actor: B.O.G. y otros

Demandado: Fiscalía General de la Nación

Asunto: Acción de reparación directa

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 30 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, en la que se declaró de oficio la caducidad de la acción.

ANTECEDENTES
  1. El 15 de junio de 2011, B.O.G. y otros[1], a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda contra la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios que, afirman, les fueron irrogados con la privación injusta de la libertad de que fue objeto B.O.G..

    Solicitaron que, en consecuencia, se condenara a la demandada a pagar, por perjuicios morales, 50 SMLMV para cada uno de los demandantes. Por perjuicios fisiológicos, para la directamente afectada, pidieron 50 SMLMV. Por perjuicios materiales, para B.O.G., en la modalidad de lucro cesante, pidieron las sumas que dejó de percibir y, por daño emergente, $20.000.000.

    Así mismo, solicitaron 50 SMLMV para cada uno de ellos, por el “daño o perjuicio extrapatrimonial causado como consecuencia de la violación de los derechos fundamentales a: la libertad, la integridad, la honra y el buen nombre, la familia, el trabajo, a la intimidad personal y familiar, el debido proceso”[2].

    Como fundamento fáctico de la demanda se señaló que la Fiscalía 40 de la Estructura de Apoyo de Ibagué, en auto del 3 de noviembre de 2004, dio apertura a la investigación y libró orden de captura contra más de 20 personas, entre las cuales no estaba B.O.G..

    Se adujo que, sin existir una orden judicial, B.O.G. fue capturada el 6 de noviembre de 2004, en la vereda Las Pavas del municipio de Dolores, sindicada del delito de rebelión.

    El 24 de noviembre de 2004, la Fiscalía Dieciocho Seccional de Ibagué profirió medida de aseguramiento contra B.O.G., por el delito de rebelión, en calidad de cómplice, y le concedió la libertad provisional.

    El 12 de abril de 2005, la misma Fiscalía profirió resolución de acusación contra la señora O.G..

    El 1 de julio de 2005, la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué modificó la resolución de acusación y, en su lugar, dispuso imputarle a la señora O.G. el delito de rebelión en calidad de coautora.

    Se señaló que el proceso penal fue remitido al Juzgado Penal del Circuito de Purificación para que adelantara el juicio, despacho que en la audiencia preparatoria determinó que la señora O.G. debía responder en juicio por el delito de rebelión en calidad de cómplice.

    El 16 de mayo de 2006, el Juzgado Penal del Circuito de Purificación absolvió a B.O.G. del delito de rebelión, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 18 de febrero de 2010. Se dijo que la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2010.

  2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo del Tolima mediante auto del 21 de junio de 2011[3], providencia que se notificó en debida forma a la parte demandada y al Ministerio Público.

    La Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda, con el argumento de que la investigación que adelantó estuvo ajustada a los lineamientos normativos sustanciales vigentes para la época de los hechos.

    Sostuvo que, como el régimen de responsabilidad aplicable en los casos de privación injusta de la libertad es el de falla del servicio, al actor le correspondía demostrar los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

    Indicó que B.O.G. fue vinculada legalmente a la investigación, por cuanto existían elementos de juicio que permitían deducir su responsabilidad como partícipe de la conducta punible de rebelión.

    Afirmó que el hecho de que el Juez Penal absolviera a la señora O.G. no significaba que las decisiones por medio de las cuales se privó de su libertad hubieran sido arbitrarias o injustas, pues cada una de ellas contaba con el “sustento fáctico indispensable”[4].

    Señaló que el sólo reconocimiento de la duda, como razón de la absolución de la sindicada, justificaba la actuación que desplegó en cumplimiento de su deber legal y constitucional.

  3. Vencido el período probatorio, el 20 de febrero de 2012 el a quo corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al Ministerio Público, para que rindiera concepto[5].

    En esta oportunidad, la parte demandante sostuvo que la privación injusta de la libertad de B.O.G. se produjo por la acción de la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que comprometía la responsabilidad del Estado y generaba la obligación de reparar los daños causados.

    Afirmó que la tesis de que el daño que sufrió la sindicada no era antijurídico y que tenía el deber de soportar las consecuencias de la actividad judicial, como quiera que existían indicios graves que comprometían su responsabilidad, no tenía soporte constitucional ni legal.

    Manifestó que en este caso se aplica un régimen de responsabilidad objetivo, por cuanto la señora O.G. estuvo privada de la libertad por disposición de la Fiscalía y luego fue absuelta del cargo que se le imputó.

    Indicó que se configuró un error judicial, en la medida en que se detuvo y se vinculó a la señora O.G. al proceso penal mediante indagatoria, sin haberse dispuesto la apertura de la investigación ni librado orden de captura en su contra.

    La Fiscalía General de la Nación indicó que “la privación injusta de la libertad es una de las tantas eventualidades de la falla del servicio y es en torno a esta teoría que debe apreciarse el concepto de injusticia. No siempre que una persona haya sido privada de la libertad, como consecuencia de una orden de captura, una medida de aseguramiento o una sentencia condenatoria y posteriormente la recupere, se configura la falla del servicio como fuente de responsabilidad administrativa”[6].

    Indicó que cumplió con unos deberes que le imponen la ley y la constitución y que obró con diligencia y cuidado, efectuando un análisis detallado de las diferentes pruebas recaudadas dentro de la investigación penal.

    Adujo que tenía la obligación constitucional de asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, para lo cual debía desplegar la actividad conducente, apegándose en todo momento a lo dispuesto en las normas en materia de derecho de defensa, debido proceso y demás garantías de los procesados.

    Dijo que en determinados casos la ley permitía la detención preventiva, el allanamiento y la requisa y que, si bien ello podía causar perjuicios, la persona tenía el deber de soportarlos. Añadió que no se configuró ningún tipo de error, ya que su actuación estuvo ajustada a la ley.

    SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

    Mediante sentencia del 30 de marzo de 2012[7], el Tribunal Administrativo del Tolima declaró de oficio la caducidad de la acción. Como fundamento de esa decisión, sostuvo (se transcribe como obra en el expediente):

    “Ahora bien, de acuerdo a lo acreditado en el expediente, se tiene que la señora B.O.G. fue absuelta por los cargos de rebelión mediante sentencia del 16 de mayo de 2006 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Purificación Tolima …, decisión que se notificó mediante edicto que se fijó por el término de 3 días hábiles a partir del 8 de junio de 2006 y quedando ejecutoriada el 15 de junio de 2006.

    “Con fundamento en lo anterior, y como quiera que el hecho del cual se pretende derivar responsabilidad al Estado en el presente asunto, es la privación injusta de libertad de la señora B.G.O., atendiendo a las circunstancias particulares del caso concreto, la caducidad, se cuenta a partir del día que la providencia absolutoria queda ejecutoriada, y como quiera que de acuerdo a las constancias secretariales el término de ejecutoria de la sentencia proferida el 16 de mayo fue hasta el 15 de junio de 2006, sin que el apoderado de la procesada B.G.O. instaurara recurso, la sentencia absolutoria para la aquí demandante quedó ejecutoriada, por lo que debió instaurar la demanda antes de que operara la caducidad de la acción, es decir el 15 de junio de 2009.

    “Efectuadas las anteriores precisiones, es dable concluir que, la parte actora debió intentar la acción de Reparación Directa dentro de los dos años siguientes a la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia absolutoria a favor de la procesada B.G.O. Y OTROS, (15 de junio de 2006) y como quiera que la demanda fue presentada el 16 de junio de 2011, tal como se desprende del acta individual de reparto de la oficina judicial …, es evidente que, el termino de caducidad de 2 años, previsto en el articulo 136 numeral 8 del C.C.A, se encuentra ampliamente vencido”[8].RECURSO DE APELACIÓN

    Inconforme con la decisión anterior y dentro del término legal, la parte demandante interpuso recurso de apelación, en el cual indicó que la sentencia del 16 de mayo de 2006, mediante la cual se absolvió a B.O.G., quedó ejecutoriada el 23 de marzo de 2010, teniendo en cuenta que otro de los sindicados apeló dicha decisión y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué la confirmó el 18 de febrero de este último año.

    Así las cosas, consideró que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia que absolvió del delito de rebelión a la señora O.G..

    Por consiguiente, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y, por tanto, declarar responsable a la demandada por la privación injusta de la libertad de que fue objeto la señora O.G., para lo cual reiteró los argumentos que expuso en los alegatos de conclusión de primera instancia.

    ...

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