Sentencia nº 85001-23-31-000-2009-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683292953

Sentencia nº 85001-23-31-000-2009-00066-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

PonenteCARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación: 85001 23 31 000 2009 00066 01(38810)

Actor: MAURICIO ESTEBAN CHAPARRO BARRERA Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Asunto: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Se decide el recurso de apelación formulado por la parte actora contra la sentencia del 15 de abril de 2010, dictada por el Tribunal Administrativo de Casanare, que negó las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S
  1. El 19 de mayo de 2009, los señores M.E.C.B., S.Y.A.M. (quienes actúan en nombre propio y en representación de su hijo menor A.E.C.A., D.C.M., G.A.B. de Chaparro, M.I., C.A., G.P., M.E., Blanca Cecilia y C. delP.C.B., por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, solicitaron que se declarara la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad de la que fue víctima el primero de ellos, del 7 de diciembre de 2000 al 6 de mayo de 2002.

    Según los hechos de la demanda, el señor M.E.C.B. fue objeto de medida de aseguramiento de detención preventiva (la cual posteriormente fue sustituida por detención domiciliaria) y resolución de acusación por parte de la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que en su condición de Secretario de Obras Públicas del departamento de Casanare suscribió varios contratos para la conexión de la línea eléctrica “… 115 KV de Chivor – Aguaclara”[1], los cuales presuntamente se celebraron sin el cumplimiento de los requisitos legales esenciales; no obstante, el 12 de julio de 2007, el Juzgado Primero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Yopal dictó sentencia absolutoria, por encontrar que su comportamiento no se enmarcaba en ningún tipo legal y, por ende, no era “… susceptible de sanción alguna en el ámbito del derecho”[2], es decir, su conducta era atípica.

    Como pretensiones de condena, se solicitó el pago de 200 SMLMV en favor del señor M.E.C.B., por concepto de perjuicios morales, y 100 SMLMV, por el mismo concepto, para cada uno de los otros demandantes. También se pidió el pago de 100 SMLMV en favor del señor C.B., por concepto de “daño a la vida de relación”[3], y el pago de los perjuicios materiales que resulten probados (fls. 4 a 19, c. 1).

  2. Admitida la demanda, la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones formuladas en ella y, en cuanto a los hechos, manifestó atenerse a lo que resultara probado. Arguyó que la medida de aseguramiento fue razonable y necesaria, teniendo en cuenta que se cumplieron los requisitos señalados en la ley para su procedencia, a lo cual agregó que su actuación no podía considerarse irregular, pues se soportó en pruebas legalmente recaudadas y en cumplimiento estricto de las obligaciones que la Constitución y la ley le imponen, cuales son las de investigar los delitos, acusar a los presuntos infractores de la ley y asegurar la comparecencia de los mismos al proceso penal.

    Dijo que la preclusión de la investigación o la sentencia absolutoria a favor del sindicado no genera, per se, derecho a reclamar indemnización, pues, de ser así, ello implicaría desconocer la naturaleza y esencia de la función jurisdiccional y de la potestad punitiva del Estado.

    Finalmente, propuso las siguientes excepciones: i) “FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR”[4], pues, en su criterio, la detención estuvo ajustada a derecho, ii) “FALTA DE LEGITIMACIÓN POR PASIVA”[5], con fundamento en que el daño se deriva de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía en cumplimiento de un deber legal contenido en el Código de Procedimiento Penal, lo que constituye un daño derivado del hecho propio del legislador y iii) “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”[6], como quiera que la vinculación del señor C.B. al proceso penal obedeció a su falta de diligencia y cuidado como funcionario público encargado de contratar (fls. 160 a 169, c. 1).

  3. Vencido el período probatorio, se corrió traslado a las partes, para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público, para que rindiera concepto (auto del 12 de noviembre de 2009, fl. 202 c.1).

    3.1 En el término del traslado para presentar alegatos de conclusión, el extremo demandante se limitó a cuestionar cada una de los excepciones propuestas por la demandada y expresó que, cuando asumió el cargo de Secretario de Obras Públicas del departamento de Casanare, ya se había realizado la contratación y trazado las directrices –por parte de la oficina jurídica– que regirían el procedimiento contractual.

    Agregó que en el presente asunto se debe aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por aplicación del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, pues, en su criterio, se le imputaron hechos que jamás cometió.

    3.2 Por su parte, la Fiscalía General de la Nación solicitó negar las pretensiones de la demanda, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su contestación y agregó que el señor M.E.C.B. estaba en la obligación de soportar la medida de aseguramiento, pues, según ella, el proceso contractual para la conexión de la línea eléctrica “… 115 KV de Chivor – Aguaclara” fue irregular y no se ajustó al proceso de selección objetiva; además, afirmó que incurrió en fraccionamiento del objeto contractual (propiciando así múltiples adjudicaciones) circunstancia que justificó la medida de detención preventiva y la acusación penal en su contra (fls. 203 a 211, c. 1).

    1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

      Mediante sentencia del 15 de abril de 2010, el Tribunal Administrativo de Casanare negó las pretensiones de la demanda, dada la ausencia probatoria que –en su criterio– caracteriza el presente asunto, teniendo en cuenta que no se trasladó el proceso penal seguido en contra del señor C.B.; con todo, agregó que, en caso de contarse con el mismo, su decisión sería igualmente desestimatoria de las pretensiones, como quiera que la medida de aseguramiento se le impuso al mencionado señor por su propia culpa, puesto que actuó de manera irregular en la “… evaluación de las propuestas, las órdenes de confeccionar los contratos y la autorización de los anticipos”[7] (conducta con la cual violó los principios de planeación, transparencia y el deber de selección objetiva), como se indicó en otros procesos adelantados por los mismos hechos (fls. 224 a 232, c. ppal).

    2. RECURSO DE APELACIÓN

      En el término dispuesto por la ley, la parte actora formuló recurso de apelación, por medio del cual solicitó revocar la sentencia anterior, pues, según ella, el a quo no realizó un análisis razonable y objetivo de las circunstancias en que se produjeron los hechos, teniendo en cuenta que la Fiscalía insistió en la acusación del señor C.B., pese a no existir prueba que lo vinculara como coautor del delito imputado, hecho respecto del cual el Tribunal no quiso pronunciarse.

      Reiteró que cuando se posesionó en el cargo de Secretario de Obras Públicas ya se habían adoptado las directrices que regirían el iter contractual. Al tiempo fue enfático en afirmar que, cuando una persona es privada de su libertad y posteriormente se le exime de responsabilidad penal por no existir pruebas ni “presupuestos legales”[8] para imputarle un delito, dicha privación se torna injusta y, por consiguiente, permite responsabilizar al Estado del daño causado; en este sentido, arguyó que se debía aplicar el régimen de responsabilidad objetiva, por aplicación del artículo 414 del antiguo Código de Procedimiento Penal, teniendo en cuenta que el señor C.B. fue absuelto por atipicidad de la conducta, esto es, por no cometer el delito atribuido.

      Finalmente, aseveró que, con la decisión de primera instancia, “… se desconocieron sus derechos fundamentales, protegidos por la Constitución Política, como el derecho a la honra, el buen nombre, la libertad y el trabajo”[9] (recurso de apelación obrante a folios 238 a 247, c. ppal).

    3. TRÁMITE EN...

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