Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293081

Sentencia nº 52001-23-31-000-2002-00659-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 8 de Noviembre de 2016

Fecha08 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN TERCERA
Tipo de documentoSentencia

ACCION DE REPARACION DIRECTA - Niega pretensiones. Caso: Retención de vehículo en estación de combustible implicado en la comisión del punible de hurto de combustible. No se demostró el daño antijurídico

De acuerdo con la valoración armónica, contrastada y bajo las reglas de la sana crítica, la S. llega a la conclusión que no se demostró respecto de la retención del vehículo carro tanque de placas XZB-671 de propiedad de (...) se haya producido daño antijurídico alguno teniendo en cuenta las obligaciones constitucionales y legales que debían cumplirse por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en sus diferentes instancias, y por la RAMA JUDICIAL con los Jueces Regionales que han intervenido por las razones siguientes: (1) el proceso penal que se inició el 17 de mayo de 1997 con ocasión de los hechos realizados el 16 de mayo de 1997 en los que fue capturado (...) y retenido el mencionado vehículo implicaban a dicho bien en la comisión del punible de hurto de combustible, de manera que se debía cumplir por parte de las autoridades judiciales competentes de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con lo consagrado en el artículo 338 del decreto 2700 de 1991 aplicable para la época de los hechos, y que expresamente determinaba que los “instrumentos y efectos con los que se haya cometido un hecho punible doloso o que provengan de su ejecución y que no tengan libre comercio, pasarán a poder de la F.ía General de la Nación o la entidad que ésta designe a menos que la ley disponga su destrucción”. En el caso de los delitos culposos se debía someter a experticio técnico y podía o no entregarse en depósito al propietario, quien no podría hacer uso comercial del mismo. La entrega definitiva sólo se podía surtir cuando se pagaran o garantizaran “en cualquier momento procesal los daños materiales o morales, fijados mediante avalúo pericial, o cuando se dicte sentencia absolutoria, cesación de procedimiento o resolución de preclusión definitiva de la instrucción”; (2) a lo anterior, las mismas autoridades en atención a lo consagrado por el artículo 339 de la misma norma cuando se trate de automóviles vinculados a procesos por delitos de conocimiento atribuido a los Jueces Regionales, como en este caso, quedaban fuera del comercio a partir de su aprehensión, incautación u ocupación hasta que quedara ejecutoriada la providencia que definía su entrega o adjudicación definitiva, lo que implica que entre el 17 de mayo de 1997 y el 21 de diciembre de 2000, fecha en la que la F.ía Primera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de San Juan de Pasto, que revisó el grado jurisdiccional de consulta, resolvió confirmar la decisión de 4 de septiembre de 2000 que se inhibió de seguir investigando penalmente a la propietaria del vehículo (...) el automotor estaba por fuera del comercio, además de poder estar retenido, contrario a lo planteado por la parte actora, ya que en caso de haberse sido depositado a sus órdenes igualmente no podía utilizarlo o destinarlo para las actividades comerciales u ordinarias para las que lo tenía; (3) luego no se consumó o materializó daño antijurídico alguno a la tutela judicial efectiva porque la demandante por medio de sus apoderados en diferentes instancias procesales pudo intervenir tanto dentro del proceso radicado con el número 14502 donde fue condenado (...) como en el radicado 16897 que se cursaba en contra de C.M., e incluso en el cuaderno abierto con radicación 3228 para el trámite incidental; (4) tampoco se vulneró o restringió el derecho al debido proceso porque el trámite surtido respecto del vehículo se correspondió con lo consagrado en la norma procesal penal vigente para la época, hasta que el 21 de diciembre de 2000 quedara en firme la inhibición de seguir investigando penalmente a la propietaria del vehículo, para que desde esa fecha y hasta el 2 de febrero de 2001 en la que se hizo la entrega definitiva se surtiera el trámite de entrega definitiva dentro de un plazo razonable en los términos de las decisiones judiciales que se adoptaban, y sin contravenir o contradecir la norma procesal penal; (5) en todo caso la obligación tanto de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en sus diferentes instancias, como de la RAMA JUDICIAL en las suyas debía garantizar el aseguramiento del bien con el que se investigara la comisión de un ilícito penal, labores que fueron cumplidas por ambas entidades públicas judiciales; (6) como lo que se demanda en ejercicio de la acción de reparación era que el vehículo debió haberse entregado desde el inicio del proceso, de ahí que obre una solicitud de 27 de junio de 1997 por parte de (...) y dada la complejidad del asunto, la conducta desplegada por esta persona y las consecuencias del litigio, era necesario y razonable mantener retenido el vehículo hasta que por providencia ejecutoriada se definiera no sólo la situación jurídica del individuo que estaba involucrado en los hechos de 16 de mayo de 1997, sino también respecto de la propietaria del vehículo, lo que se produjo el 21 de diciembre de 2000, fecha después de la que se hizo la entrega el 2 de febrero de 2001 como tiempo que se entiende razonable para haber decidido la misma en cumplimiento de las decisiones de las instancias judiciales correspondientes; y, (7) por lo tanto, contrario a lo juzgado por el a quo en la sentencia de primera instancia, no se demostró la producción de un daño antijurídico, la haberse constatado la legalidad, razonabilidad y exigencia de la retención del vehículo de propiedad de (...) al haber estado implicado o incurso en la comisión de punible de hurto de combustible, tal como se desprende del acervo probatorio, por lo que se revocará la sentencia de primera instancia, definiéndose que ante la ausencia de daño antijurídico, no hay lugar a hacer el juicio de imputación, negándose la totalidad de las pretensiones de la demanda. (...) Con base en los anteriores argumentos, la S. revoca la sentencia de primera instancia de 11 de diciembre de 2006, para en su lugar declarada la legitimación en la causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL y negar la totalidad de las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO S.G.

Bogotá D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil dieciséis (2016).

R.icación número: 52001-23-31-000-2002-00659-01(33753)

Actor: M.L.C.M. Y OTROS

Demandado: RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION Y OTROS

Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (APELACION SENTENCIA)

Contenido. Descriptor: Se revoca la sentencia de primer instancia que negó las pretensiones de la demanda / Restrictor: Legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial cuando se discuten actuaciones y decisiones en marco del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Criterios para la valoración de la prueba trasladada - Presupuestos para la configuración de la responsabilidad extracontractual de Estado - La noción del daño en su sentido general - Daño antijurídico - El daño antijurídico en la hipótesis de defectuoso funcionamiento de la administración de justiciaDecide la S. de Sub-sección el recurso de apelación presentado por la demandada FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y por la parte actora [fls.487, 498 a 500 cuaderno principal], contra la sentencia de 11 de diciembre de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo de N., que (1) declaró oficiosamente probada la falta de legitimación en causa por pasiva de la RAMA JUDICIAL, (2) declaró la responsabilidad patrimonial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, (3) la condenó al pago de perjuicios materiales, y (4) negó las demás pretensiones de la demanda [fl.477 cuaderno principal].

ANTECEDENTES
  1. La demanda.

    La demanda fue presentada el 9 de mayo de 2002 por M.L.C.M., quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad L.H.A.C., LUZ A.C. y C.A.C., por medio de apoderado y en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo [Decreto 01 de 1984], contra la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que se declarara la responsabilidad administrativa de dichas entidades públicas con ocasión de la retención arbitraria del vehículo carro tanque, marca Dodge, modelo 1970, color rojo, placas XZB-671 de propiedad de M.L.C.M. desde el 17 de julio de 1997 y hasta el 2 de febrero de 2001. Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a las mismas entidades públicas al pago de la indemnización a los demandantes por concepto de perjuicios morales y materiales[1].

    Las anteriores pretensiones se sustentan en el caso fáctico que se presenta de la siguiente manera: (1) M.L.C.M. es la propietaria de la estación de combustibles “S.V., ubicada en el kilómetro 1 del municipio de Mocoa, P.; (2) la mencionada señora adquirió el vehículo carro tanque, marca dodge, modelo 1970, color rojo, placas XZB-671, con número de motor FTI 2279 y número de chasis D61FKOV-10767, el cual fue inscrito en la Oficina de Tránsito de Mocoa y le fue expedida la licencia correspondiente con número 94-1066809; (3) el vehículo lo adquirió con el objeto de “dedicarlo al transporte de combustible, necesario para ser comerciado en el establecimiento de su propiedad, el cual se abastecía de TERPEL de Puerto Asís y Pitalito”; (4) la representante de C.M. presentó memorial el 11 de febrero de 1997 solicitando a los Jueces Regionales de Cali “la entrega provisional o definitiva del vehículo Carrotanque [sic] retenido, en razón, a que, el sindicado se acogió a sentencia anticipada y confesó ser el único autor responsable del delito investigado”; (5) el 16 de mayo de 1997 fue retenido por miembros del Comando de la estación de Villagarzón, P., de la Policía Nacional, y al día siguiente fue puesto a disposición de la F.ía Cuarenta y Uno [41] Delegada ante los Jueces Penales del...

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