Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016 - Jurisprudencia - VLEX 683293153

Sentencia nº 11001-03-15-000-2016-00975-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 10 de Noviembre de 2016

Fecha10 Noviembre 2016
EmisorSECCIÓN CUARTA
Tipo de documentoSentencia

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ

[C]orresponde a la Sala determinar si el fallo de primera instancia se ajustó a derecho, en cuanto: i) declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional requerida por los señores por lo señores [C.A.R.I., A.N.H. y H.J.O.V.] por no cumplir el requisito de inmediatez. En caso de que no sea acertada la decisión de primera instancia, deberá la Sala estudiar de fondo el asunto y establecer si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte demandante (…) ¿Cumple el requisito de inmediatez el amparo solicitado por los [demandantes]? (…) En el sub lite, los [C.A.R.I., A.N.H. y H.J.O.V.] reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estiman vulnerados por las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Bolívar. Como acertadamente señaló el a quo, la tutela, en ninguno de estos asuntos cumple con el requisito de inmediatez (…) En el proceso radicado con radicado número 13001-33-33-004-2013-00256-01, demandante [H.J.O.V.], el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 17 de junio de 2015, que fue notificada por estado electrónico el 30 de junio de 2015; mientras que acción de tutela fue presentada el 5 de abril de 2016, es decir, 9 meses y 6 días después, lo que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En el proceso radicado con radicado número 13001-33-33-008-2014-00007-01, demandante [A.N.H.], el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 27 de agosto de 2015, que fue notificada por estado electrónico el 10 de septiembre de 2015; mientras que acción de tutela fue presentada el 5 de abril de 2016, es decir, 6 meses y 27 días después, lo que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez. En el proceso radicado con radicado número 13001-33-33-013-2013-00211-01, demandante [C.A.R.I.], el Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia de segunda instancia el 23 de septiembre 2015, que fue notificada por edicto desfijado el 29 de septiembre de 2015; mientras que acción de tutela fue presentada el 5 de abril de 2016, es decir, 6 meses y 7 días después, lo que, sin duda, desconoce el requisito de inmediatez (…) En el sub lite, no hay una razón válida que justifique la tardanza de la parte de los demandantes en solicitar la tutela de los derechos presuntamente vulnerados, sino que, por el contrario, se observa que la inactividad obedeció a su propio desinterés.

NOTA DE RELATORÍA: La Sala Plena de esta Corporación admitió la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, al respecto consultar, sentencia del 31 de julio de 2012, exp. 11001-03-15-000-2009-01328-01(AC), C.P.M.E.G.G.. La Sala Plena del Consejo de Estado ha determinado que el término razonable para la presentación de una acción de tutela es de seis (6) meses a partir de su notificación o ejecutoria, al respecto ver, sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P.J.O.R.-Ramírez.

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL - Inexistencia

[C]onviene señalar que la solicitud de amparo presentada por el señor [G.S.H.] superó los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales (…) [G.S.H.] alegó que la decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar incurrió en desconocimiento del precedente, específicamente, el proferido por esa misma Corporación en la sentencia del 7 de octubre de 2013, en el proceso radicado número 2008-00063-01, que, en un asunto con similares supuestos fácticos y jurídicos, accedió a las pretensiones de una demanda, con fundamento en el principio de favorabilidad laboral (…) Entonces, si bien el caso sub examine y el fallo del 7 de octubre de 2010 presentan similares supuestos fácticos y jurídicos, lo cierto es que el actor no probó que la autoridad judicial accionada hubiese incurrido en desconocimiento del precedente, toda vez que no demostró que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, en aquel tópico, constituyera una línea jurisprudencial reiterada; contrario sensu, de los fallos aportados al expediente, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada tiene establecida una posición, según la cual no es dable la aplicación retroactiva de lo establecido en el Decreto 4433 de 2004. Lo anterior es suficiente para resolver el segundo problema jurídico propuesto: el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004

NOTA DE RELATORIA: La Corte Constitucional ha mencionado la aplicación del precedente judicial, al respecto ver, sentencia T-158 de 2008. Frente a los casos en los que el juez puede apartarse del precedente horizontal o vertical, consultar, sentencia T-188 de 2003 entre otras. Respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales por desconocimiento del precedente judicial, ver, T-482 de 2011.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: H.F.B.B. (E)

Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)

Radicación número: 11001-03-15-000-2016-00975-01(AC)

Actor: C.A.R.I. Y OTROS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR

La Sala decide la impugnación interpuesta por los señores C.A.I.R., Á.N.H., G.S.H. y H.J.O.V. contra la sentencia del 11 de mayo de 2016, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó por improcedente el amparo solicitado por los señores C.A.R.I., Á.N.H. y H.J.O.V. y negó el amparo deprecado por el señor G.S.H..

ANTECEDENTES
  1. Pretensiones

C.A.I.R., Á.N.H., G.S.H. y H.J.O.V. pidieron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad que estimaron vulnerados por el Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones:

“(…)

SEGUNDO

Dejar sin efectos las sentencias de los juzgados administrativos y Tribunal Administrativo de Bolívar aquí tutelados.

TERCERO

Como consecuencia de lo anterior se ordene proferir una nueva sentencia judicial aplicando el principio de favorabilidad y el mismo texto legal que acepta la igualdad tanto de los activos como de los retirados”[1].

  1. Hechos y argumentos de tutela

    Los supuestos fácticos y jurídicos de la solicitud de amparo se resumen así:

    Que los señores C.A.R.I., Á.N.H., G.S.H. y H.J.O.V. prestaron servicio en la Policía Nacional y en la actualidad están retirados de la institución.

    Que en la asignación de retiro les fue reconocida una partida computable por prima de actividad en un porcentaje del 20%.

    Que, en ejercicio de la acción y nulidad y restablecimiento del derecho, los señores C.A.R.I., Á.N.H., G.S.H. y H.J.O.V. presentaron demanda contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en la que solicitaron la declaratoria de nulidad del acto administrativo que liquidó esa partida por prima de actividad en un porcentaje del 20% y, como restablecimiento del derecho, la reliquidación de esa partida en un porcentaje del 50%, acorde con lo previsto en el régimen prestacional.

    Que las demandas de los actores, en primera y segunda instancia, tuvieron el siguiente trámite:

    - La demanda del señor H.J.O.V. le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que, en sentencia del 5 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo del 17 de junio de 2015, confirmándola.

    - La demanda del señor G.S.H. le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que, en sentencia del 5 de noviembre de 2014, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo del 6 de octubre de 2015, confirmándola.

    - La demanda del señor Á.N.H. le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena que, en sentencia del 20 de enero de 2015, negó las pretensiones de la demanda. Decisión contra la cual el actor interpuso recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bolívar en fallo del 27 de agosto de 2015, confirmándola, decisión que se notificó por correo electrónico el 10 de septiembre de 2015.

    - La demanda de la señora C.A.R.I. le correspondió al Juzgado Décimo Tercero Administrativo Oral...

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